SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
La accionante a través de sus abogados en audiencia a tiempo de ratificar en todos sus términos el memorial que fue presentado, señaló que: a) La servidora pública demandada está vulnerando los derechos constitucionales establecidos en los arts. 46 al 48 y 70 de la CPE, concordantes con la Ley General para Personas con Discapacidad en su art. 13, donde hace referencia al derecho al trabajo digno y permanente, Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014, que en su art. 22 establece la inamovilidad laboral, así como el art. 5 del DS “27437” modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, en el cual establece que las personas con discapacidad que presten servicios en el sector público o privado gozarán de inamovilidad en sus puestos de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley; y, b) La parte demandada tenía conocimiento pleno de que su persona contaba con una Sentencia Constitucional Plurinacional y aun así hicieron caso omiso; por lo que, solicitan que de manera inmediata se de su reincorporación a su fuente laboral y se le cancele los haberes devengados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), estableciendo a los principios rectores de dicha Norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: ‘…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’,
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- El DS 27477
- De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por «supuesta reestructuración», lo que no constituye una causal justificada para su destitución'»’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo