SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum SDH 210/2015 de 9 de diciembre, elaborado por Mayerling Castedo Molina, Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni y en cumplimiento del Auto de Vista 27/2015 de 8 de diciembre, procedió con la designación de Ingrid Muñuny Maija en el cargo de Directora de Coordinación con los Movimientos Sociales. Dicho memorándum fue en obediencia de la SCP 0297/2016-S2 de 23 de marzo, donde le concedieron la tutela y dispusieron que se proceda con la reincorporación a su fuente laboral tomando en cuenta su perfil profesional.
Sin embargo, el 27 de abril de 2016, se procedió con la entrega del memorándum de agradecimiento 095/2016, elaborado por la misma Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni -ahora demandada- en la cual estableció que: “De conformidad a normas en actual vigencia y por disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO y siendo que su cargo es una designación directa, comunico a usted que a partir de la fecha se ha visto por conveniente agradecer sus servicios prestados a la Institución…” (sic). Por lo que, frente a dicha determinación, el 6 de mayo del año señalado, presentó denuncia por desobediencia a resoluciones en procesos de acción de amparo constitucional contra el Gobernador del departamento del Beni, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2016, el Gobernador respondió y estableció que la Secretaria de Desarrollo Humano, tiene cualidad de secretaria desconcentrada; por lo que, alegó que él ya dio cumplimiento a la SCP 0297/2016-S2, y que la ahora demandada al proceder con su despido obró por su propia voluntad y las atribuciones que le confiere la ley.
Refiere que, dicha servidora pública no respetó su derecho a la inamovilidad laboral y estabilidad laboral por discapacidad a pesar de tener conocimiento de que su persona gozaba de dicho derecho y que fue adquirido en una acción de amparo constitucional en la cual se le concedió la tutela; posteriormente, fue ratificado por la SCP 0297/2016-S2. Por otro lado, señala que la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, claramente estableció que el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, tomando en cuenta su perfil profesional procedió con su reincorporación a cualquier dependencia de dicha entidad, sin afectar en lo más mínimo su nivel salarial.
Por lo que, considerando todo lo expresado, es claro que la vía por la cual puede hacer valer sus derechos es la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que ahora es contra una servidora pública distinta a la demandada el año 2015, al no cumplir con el respeto a la inamovilidad laboral, tal como establece la jurisprudencia vigente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), estableciendo a los principios rectores de dicha Norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: ‘…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’,
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- El DS 27477
- De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por «supuesta reestructuración», lo que no constituye una causal justificada para su destitución'»’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo