SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
i)
Alex Ferrier Abidar, Gobernador del departamento del Beni, en su condición de tercero interesado a través de sus abogados en audiencia, señalo lo siguiente: i) En cumplimiento al Auto de Vista 27/2015, su persona instruyó a la Secretaria de Desarrollo Humano la contratación de la accionante, la cual emitió el memorándum SDH 210/2015, designándola en el cargo de Directora de Coordinación con los Movimientos Sociales, con el nivel 3 salarial en la planilla de inversión dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano, designación que fue aceptada por la accionante; por lo cual, consintió ser la Directora de Coordinación con los Movimientos Sociales, pertenecer y depender de dicha Secretaría; por lo que, en ningún momento observó o cuestionó. Demostrándose con ello que su autoridad cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de garantías; ii) Respecto a los actos consentidos, señaló tomar en cuenta la SCP 0454/2013 de 9 de abril; iii) Durante la gestión del ex Gobernador del departamento del Beni y en sujeción al DS 0567 de 2 de julio de 2010, que reglamenta la Ley 17 de 24 de mayo de igual año, se emitió el Decreto Departamental 03-A/2013 de 4 de abril, posteriormente modificado por el Decreto Departamental 1/2014 de 4 de febrero, y por el Decreto Departamental 4/2014 de 7 de junio, por los cuales se aprobó la actual estructura organizacional de la Gobernación, donde el punto 1.2.14 del párrafo II del art. 1 del Decreto Departamental 03-A/2013, establece como nivel de apoyo y ejecutivo operativo a la Secretaria de Desarrollo Humano y en el párrafo III art. 1, y párrafo I del art. 2 del citado Decreto Departamental, se establece que las secretarias adquirirán la cualidad desconcentrada mediante Resolución de Gobernación. Es sobre la base de la normativa antes citada que se emite el Decreto Departamental 56-A/2015 de 24 de agosto, por la que se resolvió otorgar la cualidad de secretaría desconcentrada a la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano; y, iv) Por lo tanto, al haber emitido el memorándum de agradecimiento 095/2016 de Ingrid Muñuny Maija, la servidora pública demandada lo realizó dentro de las facultades que le otorga el Decreto Departamental 56-A/2015. En consecuencia, no hubo vulneración de derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), estableciendo a los principios rectores de dicha Norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: ‘…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’,
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- El DS 27477
- De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por «supuesta reestructuración», lo que no constituye una causal justificada para su destitución'»’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo