SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas son determinantes para analizar las omisiones indebidas en relación a la autoridad demanda; en ese contexto, de la compulsa de antecedentes y estando establecida la inexistencia de causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que en el presente caso, la accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a una fuente laboral estable y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada, mediante memorándum de agradecimiento 095/2016, prescindió de sus servicios como Directora de Coordinación con los Movimientos Sociales; sin tomar en cuenta que anteriormente la SCP 0297/2016-S2 garantizó su inamovilidad funcionaria por discapacidad y a pesar de tener conocimiento sobre su situación, estableciendo en dicho memorándum de agradecimiento que: “De conformidad a normas en actual vigencia y por disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO y siendo que su cargo es una designación directa, comunico a usted que a partir de la fecha se ha visto por conveniente agradecer sus servicios prestados a la Institución…” (sic).
De la revisión de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se evidencia que mediante memorándum de agradecimiento 095/2016 la Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, Mayerling Castedo Molina, comunicó el agradecimiento de sus servicios prestados a la institución. Siendo así que, habiendo presentado denuncia por desobediencia a resoluciones en procesos de acción de amparo constitucional contra el Gobernador del departamento del Beni, éste mediante memorial de 16 de mayo de 2016, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, a tiempo de absolver su responsabilidad, respondió que su autoridad cumplió con el fallo de la SCP 0297/2016-S2, al restituirle a su fuente de trabajo como Directora de Coordinación con los Movimientos Sociales, y reiterando que su persona desconocía del agradecimiento de sus servicios, manifestó que dicha servidora pública demandada, de acuerdo a sus facultades y atribuciones que le otorga el Decreto Departamental 56-A/2015, dentro de la nueva estructura como Secretaría desconcentrada de Desarrollo Humano procedió con el despido de la ahora accionante.
En consecuencia, Mayerling Castedo Molina, Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, al destituir a la accionante ignorando su inamovilidad funcionaria emergente de su discapacidad como la SCP 0297/2016-S2, causó un evidente perjuicio privándole de su fuente laboral; consiguientemente, de su medio de subsistencia, incurriendo así en un acto ilegal que vulneró el derecho al trabajo alegado. En consecuencia, al conceder la tutela a la accionante, está obligada a cumplir las normas y reglamentos que regulan su actividad laboral.
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Estado tiene el deber de proteger los derechos sociales y económicos contemplados en el Capítulo Quinto de la Constitución Política del Estado, y entre ellos, al trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias tal cual refiere el art. 46 de la CPE; por otro lado, el art. 70.4 y 72 de la misma norma constitucional, determinan que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”; y que, “El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), estableciendo a los principios rectores de dicha Norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: ‘…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’,
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- El DS 27477
- De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por «supuesta reestructuración», lo que no constituye una causal justificada para su destitución'»’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en todo