SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se encuentra indebidamente detenido, dado que el Fiscal de Materia codemandado, adjuntó a la Resolución de imputación formal certificados médicos forenses que no consignan el perito que los realizó; además que en la parte in fine de la citada Resolución, se señaló un lugar distinto al que se sigue la investigación en su contra; por su parte el Juez demandado, dispuso su detención preventiva sin que previamente se haya dado aviso del inicio de investigación; y, que el cuaderno procesal contiene hojas sueltas de memoriales sin estar costurados al expediente, notificaciones con firmas y rúbricas sin el correspondiente llenado y memoriales sin decretos.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen esta acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que dentro del proceso penal seguido contra René Choque Tola, por la presunta comisión del delito de violación, la Fiscal de Materia asignada al caso dio aviso del inicio de investigaciones al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, consignándose como fecha de recepción una distinta a la del memorial, habiéndose registrado el ingreso de ese escrito el 31 de marzo de 2016, según libro diario –fs. 52 y vta.−; en ese antecedente, la autoridad fiscal antes referida por memorial de 12 de mayo de ese mismo año, informó la ampliación de las diligencias preliminares por el plazo de noventa días, al cabo de los cuales se emitió la Resolución FSS/RIF/JCFH 002/2016 de 10 de agosto, por la que se imputó formalmente al ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación, solicitándo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, pedido al que se dio curso por Resolución de 11 del mencionado mes y año; es decir, que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Teniendo presente que la denuncia del accionante, radica en que éste se encontraría indebidamente detenido, en razón a que los actos de las autoridades demandadas habrían lesionado su derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación; corresponde con carácter previo, revisar si en el caso concreto existe alguna circunstancia que impida ingresar al fondo de la problemática planteada; a ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se mencionó que la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal, ha puesto en manifiesto que la acción de libertad constituida como una acción de defensa, si bien no es por regla subsidiaria; no obstante, presenta su excepción cuando exista mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, mismos que deben ser utilizados previamente por el o los afectados; asimismo, se puntualizó que no es posible ingresar al fondo de la denuncia de actos restrictivos del derecho a la libertad personal o física, planteados vía acción de libertad, cuando la autoridad fiscal, dio aviso del inicio de la investigación al Juez contralor de garantías de turno.
En el caso, se advierte que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, tomó conocimiento del inicio de la investigación que abrió el Ministerio Público contra René Choque Tola a denuncia de Erasmo Luna Calle, por la presunta comisión del delito de violación, momento a partir del cual asumió el rol de contralor de garantías para desarrollar las competencias establecidas en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ahora bien, teniendo presente que la presunta indebida privación de libertad, deviene de actos realizados por las autoridades demandadas durante el desarrollo de un proceso penal en el que existe autoridad judicial encargada de efectuar el control jurisdiccional de la investigación, es claro que el accionante debió acudir de manera previa ante dicha autoridad denunciando los hechos expuestos en la demanda tutelar, en procura del restablecimiento de su derecho presuntamente lesionado y para que se enmienden las irregularidades advertidas (certificado médicos forenses, lugar de suscripción de la Resolución de imputación formal, aplicación de la detención preventiva sin que se haya dado aviso del inicio de investigación, irregularidades en el cuaderno procesal); es decir, que René Choque Tola, tenía la vía expedita para denunciar incidentalmente la actividad procesal defectuosa relativa a la imputación formal y la falta de aviso de inicio de investigación, ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso seguido en su contra; sin embargo, en lugar de proceder de esa manera, acudió de forma directa a la vía constitucional, activando la acción de libertad, para denunciar presuntos actos restrictivos de su derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación.
Correspondía que el accionante acuda ante el Juez de la causa denunciando los hechos que expone en su memorial de demanda tutelar, a efectos de que dicha autoridad previa la verificación de los mismos disponga lo que en derecho corresponda, haciendo uso de los mecanismos de defensa que el Código de Procedimiento Penal –actividad procesal defectuosa− prevé, y una vez agotados los mismos acudir a la vía constitucional en caso de persistir la lesión de su derecho; sin embargo, al no haber procedido de esa manera, incurrió en una causal que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
- Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR