SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2017-S2
Sucre, 6 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17347-2016-35-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 62 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela y Tatiana, ambas de apellidos Apudaca Martínez, y Margarita Martínez Ávila contra Octavia Cayo Ticona, Gerente de Sucursal Tarija de la Fundación PRO MUJER.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 11 a 13, las accionantes refirieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2008, bajo el grupo denominado “Las Amazonas”, solicitaron a la institución hoy demandada un crédito comunal. Años después; es decir, el 5 de octubre de 2016, a fin de regularizar la obligación que contrajeron, requirieron expresamente se les otorgue fotocopias simples de todos los documentos relativos al crédito que obtuvieron, a pesar que dicho petitorio fue reiterado el 10 del igual mes y año, hasta la fecha no obtuvieron respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes alegan la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela demandada, disponiendo se ordene a la Gerente de Sucursal Tarija de la Fundación PRO MUJER, les otorgue una respuesta congruente y motivada a su petición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
Octavia Cayo Ticona, Gerente de Sucursal Tarija de la Fundación PRO MUJER, mediante escrito cursante de fs. 46 a 47, informó que: a) No existe vulneración del art. 24 de la CPE; toda vez que, ante la petición hecha el 5 de octubre de 2016, la accionante Gabriela Apudaca Martínez, retiró documentación a horas 10:20 del 20 de igual mes y año; y, en similar sentido, la solicitud efectuada el 10 de octubre de similar año, mereció respuesta, ya que concedieron a las accionantes, la planilla de liquidación de crédito, que es la única documentación que la institución puede entregar; b) Las accionantes conjuntamente con otras socias en número de dieciocho, conformaron un grupo denominada “Las Amazonas”, mediante el cual obtuvieron de la Fundación PRO MUJER el crédito de $us9 948,94.- (nueve mil novecientos cuarenta y ocho 94/100 dólares estadounidenses), dinero y documentación que fue entregado y firmado por las accionantes que ostentan la condición de presidenta, secretaria y tesorera de dicho grupo; por lo que, eran las únicas autorizadas para retirar el citado monto de dinero y repartir el mismo entre las socias; c) La documentación que fue firmada por las accionantes para el respectivo crédito comunal, goza de secreto bancario; por consiguiente, para solicitar se franquee fotocopias de las mismas, debe realizarse mediante los conductos regulares o sea mediante orden judicial a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y, d) Corresponde denegar la tutela planteada por las accionantes, por cuanto antes de interponer la presente demanda constitucional, no agotaron las instancias correspondientes; es decir, no pidieron previamente dichas fotocopias a la ASFI.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 62 a 67, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la Gerente de Sucursal Tarija de la Fundación PRO MUJER, Octavia Cayo Ticona, otorgue a las accionantes respuesta a los memoriales de 5 y 10 de octubre de 2016, sea en el plazo de dos días. Dicha Resolución se fundó en los siguientes puntos: 1) Mediante cartas fechadas el 5 y 10 del señalado mes y año, se acreditó que efectivamente las accionantes solicitaron a la ahora demandada, les entregue fotocopias de los documentos por el cual contrajeron obligaciones y créditos de la Fundación PRO MUJER; sin embargo, la parte demandada, solo entregó planillas de crédito de los montos adeudados; y, 2) La Fundación PRO MUJER, a más de no responder la carta de 10 de ese mes y año, ya sea en sentido negativo o positivo, incurrió en falta de otorgar respuesta en un tiempo razonable; por lo que, se debe conceder la tutela impetrada, máxime si la propia institución demandada admitió ese extremo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 5 de octubre de 2016, Tatiana y Gabriela, ambas de apellidos Apudaca Martínez, y Margarita Martínez Ávila, en resguardo su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, solicitaron a la Gerente de Sucursal Tarija de la Fundación PRO MUJER, fotocopias simples de todos los documentos referidos a las obligaciones de créditos que asumieron (fs. 4).
II.2. Cursan Planillas de Liquidación emitido por la Fundación PRO MUJER, por el cual se establece el detalle del préstamo, capital de deuda directa, capital deuda indirecta, interés corriente, interés penal y otros conceptos, correspondiente a las ahora accionantes (fs. 6 a 8).
II.3. El 10 de octubre de 2016, las accionantes manifestando que pretenden regularizar la obligación sobre el crédito comunal que obtuvieron, reiteraron su petitorio de solicitud de las indicadas fotocopias simples. Aspecto que se infiere del acta de audiencia de 22 de noviembre del citado año (fs. 60 a 61 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes alegan la vulneración de su derecho de petición, manifestando que el 5 de octubre de 2016, a fin de regularizar sus obligaciones de crédito que obtuvieron de la Fundación PRO MUJER, solicitaron a la representante de dicha entidad, se les franquee fotocopias simples de la documentación relativo al préstamo y no obstante que reiteraron dicho petitorio el 10 del igual mes y año, la parte demandada hasta la presente fecha, no le dio respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. Contenido, alcances y requisitos del derecho de petición
Respecto al contenido, alcances y requisitos del derecho de petición la SCP 2181/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la previsión contenida en el art. 24 de la CPE, establece imperativamente que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; en el mismo sentido la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXIV previene: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Según lo establecido por la norma constitucional citada precedentemente, el derecho de petición podrá ser ejercido de forma individual o colectiva, sea en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves.
Así la jurisprudencia constitucional con relación al derecho de petición, mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció reglas que deben observarse cuando se alega la vulneración del referido derecho, señalando que: ‘…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
Modulando ese entendimiento, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se estableció que: ‘…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.2.1. Jurisprudencia
En cuanto a la jurisprudencia sobre el derecho de petición, la SCP 1062/2013 de 16 de julio, señaló que: “La SCP 0405/2012 de 22 de junio, ha establecido: ‘La SCP 0405/2012 de 22 de junio, ha establecido: ‘En cuanto al derecho a la petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, conforme el razonamiento jurisprudencial reiterado en la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, se tiene que: «…es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»; y, el mismo se vulnera: «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada»’” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, las accionantes manifiestan que el año 2008, conjuntamente otras socias, conformaron el grupo denominado “La Amazonas”, mediante el cual obtuvieron de la Fundación PRO MUJER, el crédito de $us9 948,94.-. El 5 de octubre de 2016, a fin de regularizar la obligación de préstamo de dinero que contrajeron, pidieron a la representante de dicha fundación, se les extienda fotocopias simples de toda la documentación respectiva, a pesar que reiteraron ese petitorio el 10 del igual mes y año, y señalaron domicilio para el efecto, no les otorgaron ninguna respuesta, hecho que a su entender vulnera su derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE.
De la revisión de antecedentes, se advierte inconcusamente que las accionantes, por memorial fechada el 5 de octubre de 2016, recibida el 7 de similar mes y año, con la suma “SOLICITUD CONCRETA”, requirieron a la Gerente de Sucursal Tarija de la Fundación PRO MUJER, les extienda fotocopias legalizadas; a pesar que dicho petitorio fue reiterado el 10 del mismo mes y año, no obtuvieron respuesta alguna, lo que significa que la representante legal de la mencionada Fundación, obró de manera negligente y caprichosa frente a las dos solicitudes hechas por las accionantes, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que es claro al señalar: “…Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; además que, las autoridades no sólo deben atender las solicitudes de una manera positiva o negativa, sino que las respuestas deben contener la motivación con suficiencia y racionalidad jurídica.
Si bien en el presente caso, la persona o entidad demandada, no es una servidora o institución pública; no obstante, no está impelida a evadir el cumplimiento del precepto constitucional contenido en el art. 24 de la CPE, máxime si del escrito presentado por la parte demandada, se advierte que ésta esboza contrariamente a lo afirmado por las accionantes, señalando que la petición hecha el 5 de octubre de 2016, mereció respuesta porque emitieron las planillas de liquidación correspondientes; empero, no consideró que el petitorio fijo y preciso impetrado, fue la otorgación de fotocopias simples de la documentación inherente al crédito de préstamo de dinero que les concedieron y no los datos y detalle del préstamo adeudado, más aún si de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se comprueba que por solicitud expresa de 5 y 10 de ese mes y año, descritas en las Conclusiones II.1 y II.3 de este fallo constitucional, las accionantes requirieron las mencionadas fotocopias simples, a fin de regularizar la obligación económica que asumieron, a más que no se puede argüir o justificar que la solicitud de fotocopias no estaban correctamente dirigidas y que las impetrantes no se apersonaron a reclamar sus solicitudes de fotocopias, cuando dicho petitorio no obtuvo respuesta pronta y oportuna, desconociendo que tal derecho, no se limitaba a emitir una contestación al respecto, sino que posteriormente a ello, debe asegurar que la parte solicitante, tenga conocimiento de la misma, lo que evidentemente no ocurrió en el caso de autos, en desmedro del derecho aludido.
Por lo expresado precedentemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 07/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 62 a 67, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos por la indicada Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO