SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Octavia Cayo Ticona, Gerente de Sucursal Tarija de la Fundación PRO MUJER, mediante escrito cursante de fs. 46 a 47, informó que: a) No existe vulneración del art. 24 de la CPE; toda vez que, ante la petición hecha el 5 de octubre de 2016, la accionante Gabriela Apudaca Martínez, retiró documentación a horas 10:20 del 20 de igual mes y año; y, en similar sentido, la solicitud efectuada el 10 de octubre de similar año, mereció respuesta, ya que concedieron a las accionantes, la planilla de liquidación de crédito, que es la única documentación que la institución puede entregar; b) Las accionantes conjuntamente con otras socias en número de dieciocho, conformaron un grupo denominada “Las Amazonas”, mediante el cual obtuvieron de la Fundación PRO MUJER el crédito de $us9 948,94.- (nueve mil novecientos cuarenta y ocho 94/100 dólares estadounidenses), dinero y documentación que fue entregado y firmado por las accionantes que ostentan la condición de presidenta, secretaria y tesorera de dicho grupo; por lo que, eran las únicas autorizadas para retirar el citado monto de dinero y repartir el mismo entre las socias; c) La documentación que fue firmada por las accionantes para el respectivo crédito comunal, goza de secreto bancario; por consiguiente, para solicitar se franquee fotocopias de las mismas, debe realizarse mediante los conductos regulares o sea mediante orden judicial a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y, d) Corresponde denegar la tutela planteada por las accionantes, por cuanto antes de interponer la presente demanda constitucional, no agotaron las instancias correspondientes; es decir, no pidieron previamente dichas fotocopias a la ASFI.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Contenido, alcances y requisitos del derecho de petición
- el mismo se vulnera: «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo