Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
II.1.
II.1. Por memorial de 5 de octubre de 2016, Tatiana y Gabriela, ambas de apellidos Apudaca Martínez, y Margarita Martínez Ávila, en resguardo su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, solicitaron a la Gerente de Sucursal Tarija de la Fundación PRO MUJER, fotocopias simples de todos los documentos referidos a las obligaciones de créditos que asumieron (fs. 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Contenido, alcances y requisitos del derecho de petición
- el mismo se vulnera: «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo