SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, las accionantes manifiestan que el año 2008, conjuntamente otras socias, conformaron el grupo denominado “La Amazonas”, mediante el cual obtuvieron de la Fundación PRO MUJER, el crédito de $us9 948,94.-. El 5 de octubre de 2016, a fin de regularizar la obligación de préstamo de dinero que contrajeron, pidieron a la representante de dicha fundación, se les extienda fotocopias simples de toda la documentación respectiva, a pesar que reiteraron ese petitorio el 10 del igual mes y año, y señalaron domicilio para el efecto, no les otorgaron ninguna respuesta, hecho que a su entender vulnera su derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE.
De la revisión de antecedentes, se advierte inconcusamente que las accionantes, por memorial fechada el 5 de octubre de 2016, recibida el 7 de similar mes y año, con la suma “SOLICITUD CONCRETA”, requirieron a la Gerente de Sucursal Tarija de la Fundación PRO MUJER, les extienda fotocopias legalizadas; a pesar que dicho petitorio fue reiterado el 10 del mismo mes y año, no obtuvieron respuesta alguna, lo que significa que la representante legal de la mencionada Fundación, obró de manera negligente y caprichosa frente a las dos solicitudes hechas por las accionantes, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que es claro al señalar: “…Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; además que, las autoridades no sólo deben atender las solicitudes de una manera positiva o negativa, sino que las respuestas deben contener la motivación con suficiencia y racionalidad jurídica.
Si bien en el presente caso, la persona o entidad demandada, no es una servidora o institución pública; no obstante, no está impelida a evadir el cumplimiento del precepto constitucional contenido en el art. 24 de la CPE, máxime si del escrito presentado por la parte demandada, se advierte que ésta esboza contrariamente a lo afirmado por las accionantes, señalando que la petición hecha el 5 de octubre de 2016, mereció respuesta porque emitieron las planillas de liquidación correspondientes; empero, no consideró que el petitorio fijo y preciso impetrado, fue la otorgación de fotocopias simples de la documentación inherente al crédito de préstamo de dinero que les concedieron y no los datos y detalle del préstamo adeudado, más aún si de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se comprueba que por solicitud expresa de 5 y 10 de ese mes y año, descritas en las Conclusiones II.1 y II.3 de este fallo constitucional, las accionantes requirieron las mencionadas fotocopias simples, a fin de regularizar la obligación económica que asumieron, a más que no se puede argüir o justificar que la solicitud de fotocopias no estaban correctamente dirigidas y que las impetrantes no se apersonaron a reclamar sus solicitudes de fotocopias, cuando dicho petitorio no obtuvo respuesta pronta y oportuna, desconociendo que tal derecho, no se limitaba a emitir una contestación al respecto, sino que posteriormente a ello, debe asegurar que la parte solicitante, tenga conocimiento de la misma, lo que evidentemente no ocurrió en el caso de autos, en desmedro del derecho aludido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Contenido, alcances y requisitos del derecho de petición
- el mismo se vulnera: «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo