SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 81 vta. a 84, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física; 2) Ese Tribunal es de puro derecho; es decir, que simplemente revisa cuestiones que van relacionadas a verificar si los actos denunciados lesionan a los derechos que protege la acción de libertad, no entra a comprobar cuestiones de hecho que son competencia de los Tribunales ordinarios; 3) En el presente caso, no es necesario reconducir la demanda a una acción de amparo constitucional pues corresponde en todo caso que sea atendida por esta acción de defensa, pues si bien se citaron Sentencias Constitucionales Plurinacionales de cumplimiento obligatorio, lo que se demanda es un procedimiento penal en el que se ha detenido al imputado; 4) En la celebración de la audiencia cautelar, si el accionante consideraba que existían defectos absolutos, es cuando debió interponer los incidentes correspondientes; 5) En el presente caso interpusieron directamente una anterior acción de libertad que determinó que la aprehensión fue ilegal, pero en ningún momento habla del debido proceso; 6) En cuanto al procesamiento indebido, la Jueza ahora demandada cumplió con sus obligaciones, por lo que no pueden considerarse actuaciones ilegales aquellas que denuncia el accionante menos cuando en todo momento se encontró asistido de un abogado y tuvo conocimiento del proceso; y, 7) De acuerdo con lo fundamentado por la parte accionante no se encuentra vulneración al debido proceso o detención indebida alguna, por cuanto se halla retenido por orden de una autoridad competente.
En vía de explicación, complementación y enmienda la parte accionante señaló que: por qué se fundamenta que el incidente debió ser planteado en audiencia cautelar y no en otras etapas del proceso -como lo hicieron-; cuál la norma jurídica, sentencia o precedente constitucional que les llevó a manifestar ese aspecto.
Ante lo cual el Tribunal de garantías indicó que: El art. 308 del CPP, modificado por la Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, se refiere a las excepciones que las partes podrán oponer a la acción penal; la jurisprudencia constitucional establece que esos aspectos deben plantearse en la medida cautelar; entonces su derecho precluyó, por lo que no ha lugar a la aclaración solicitada.