SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
i)
María Cristina Sobral en representación legal del “Colegio Americano Internacional de Bolivia (AIS/B)”, mediante informe escrito, cursante de fs. 32 a 39 y en audiencia de consideración de la demanda tutelar, indicó lo siguiente: i) Si bien fue evidente que el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010 –emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social– han incorporado un procedimiento de reincorporación laboral en sede administrativa, el mismo ha sido modificado a través del artículo único del DS 495, determinando que el trabajador está facultado a acudir ante la jurisdicción constitucional cuando estimare que derecho a la estabilidad laboral ha sido quebrantado; sin embargo, esto no significa que la Jueza de garantías constitucionales deba actuar como un simple ejecutor de la conminatoria de reincorporación, ya que no debemos olvidar que en virtud al art. 128 de la CPE, la misma se constituye en garante, protectora y reparadora de derechos, es decir, que los protege y restaura cuando no estén contravenidos, puesto que la jurisdicción constitucional no crea derechos ni los define, solamente los resguarda cuando estos son ciertos y no se hallan en controversia; ii) En virtud de tal entendimiento y la jurisprudencia constitucional, citó la SCP 0154/2015-S3 de 20 de febrero, que en su parte resolutiva final exhorta a las jefaturas departamentales de trabajo a respetar los elementos del derecho al debido proceso, particularmente la debida fundamentación de las conminatorias de reincorporación laboral, situación que fue sido omitida flagrantemente en el caso autos, ya que no es posible que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta los estándares del referido derecho, pues, ello conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales del empleador; iii) Se pretendería ejecutar la conminatoria “MTEPS/JDTCBBA/N° 101/2016”, que lesionó su derecho al debido proceso, al carecer de motivación y fundamentación y fundamentación; y haber vulnerado el elemento del juez natural, integrado por la competencia, imparcialidad e independencia; si bien el DS 28699 y la RM 868 establecen la competencia de las jefaturas departamentales del trabajo para conocer los casos en que los trabajadores han sido despedidos sin causa justificada, dicho extremo no ocurrió en el caso, pues la accionante ha sido despedida sobre la base de los arts. 16 inc. e) de la ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del DS 224 de 23 de agosto de 1943, es decir, por faltas cometidas y no por voluntad unilateral del empleador; y, iv) El Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba habría incurrido en usurpación de funciones al emitir la indicada conminatoria, la cual se la pretendió ejecutar quebrantando también el derecho a la defensa, puesto que se habrían puesto en conocimiento las causas del despido; siendo estas las varias llamadas de atención a la impetrante de tutela y sus constantes faltas injustificadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa. Posibilidad de impugnación
- es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; (…) por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 16