SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

i)

María Cristina Sobral en representación legal del “Colegio Americano Internacional de Bolivia (AIS/B)”, mediante informe escrito, cursante de fs. 32 a 39 y en audiencia de consideración de la demanda tutelar, indicó lo siguiente: i) Si bien fue evidente que el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010 –emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social– han incorporado un procedimiento de reincorporación laboral en sede administrativa, el mismo ha sido modificado a través del artículo único del DS 495, determinando que el trabajador está facultado a acudir ante la jurisdicción constitucional cuando estimare que derecho a la estabilidad laboral ha sido quebrantado; sin embargo, esto no significa que la Jueza de garantías constitucionales deba actuar como un simple ejecutor de la conminatoria de reincorporación, ya que no debemos olvidar que en virtud  al art. 128 de la CPE, la misma se constituye en garante, protectora y reparadora de derechos, es decir, que los protege y restaura cuando no estén contravenidos, puesto  que la jurisdicción constitucional no crea derechos ni los define, solamente los resguarda cuando estos son ciertos y no se hallan en controversia; ii) En virtud de tal entendimiento y la jurisprudencia constitucional, citó la SCP 0154/2015-S3 de 20 de febrero, que en su parte resolutiva final exhorta a las jefaturas departamentales de trabajo a respetar los elementos del derecho al debido proceso, particularmente la debida fundamentación de las conminatorias de reincorporación laboral, situación que fue sido omitida flagrantemente en el caso autos, ya que no es posible que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta los estándares del          referido derecho, pues, ello conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales del empleador; iii) Se pretendería ejecutar la conminatoria              “MTEPS/JDTCBBA/N° 101/2016”, que lesionó su derecho al debido proceso, al carecer de motivación y fundamentación y fundamentación; y haber vulnerado el elemento del juez natural, integrado por la competencia, imparcialidad e independencia; si bien el DS 28699 y la RM 868 establecen la competencia de las jefaturas departamentales del trabajo para conocer los casos en que los trabajadores han sido despedidos sin causa justificada, dicho extremo no ocurrió en el caso, pues la accionante ha sido despedida sobre la base de los arts. 16 inc. e) de la ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del DS 224 de 23 de agosto de 1943, es decir, por faltas cometidas y no por voluntad unilateral del empleador; y, iv) El Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba habría incurrido en usurpación de funciones al emitir la indicada conminatoria, la cual se la pretendió ejecutar quebrantando también el derecho a la defensa, puesto que se habrían puesto en conocimiento las causas del despido; siendo estas las varias llamadas de atención a la impetrante de tutela y sus constantes faltas injustificadas.