SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S2

Sucre, 6 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 17307-2016 -35-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 43/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raul Fernando Ferreira Gonzales, en representación sin mandato de Sergio Elias Bustillos Quezada y las menores AA y BB contra Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2016, cursante a fs. 42 y 47 de obrados, los accionantes a través de su abogado y representante sin mandato, señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público presentó imputación formal contra Sergio Elías Bustillos Quezada por la presunta comisión del delito de consorcio de abogados y uso indebido de influencias, tipificado en los arts. 146 y 174 del Código Penal (CP), por lo que se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que se emitió la Resolución 601/2016 de 5 de octubre por la que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución en la que se señaló que se tenía por acreditada su actividad laboral y se reconoció la existencia de sus dos hijas, una de ellas aún en gestación; empero, se negó las salidas laborales aduciendo que el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no podía servir para alterar la parte dispositiva de la resolución dictada.

Alega que apeló de la citada Resolución conforme dispone el art. 251 del CPP, empero con posterioridad desistió y retiró dicha apelación para solicitar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en la misma, a cuya consecuencia la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 611/2016 de 11 de octubre, en la que modificó las medidas sustitutivas impuestas dejando sin efecto los custodios y aumentando el monto de la fianza económica; empero, con relación a la solicitud de las salidas laborales manifestó que no era posible otorgarle dicho permiso porque no se adjuntó el horario laboral y que por ende aquel aspecto no estaba debidamente comprobado, además en dicha Resolución también se mencionó que no se demostró mediante informe de la trabajadora social la necesidad que tiene de trabajar y de cubrir las necesidades de su familia, y que la negativa a que pueda trabajar no altera los derechos de su familia.

Nuevamente solicitó a la autoridad ahora demandada la modificación de las medidas cautelares, adjuntando al efecto las siguientes pruebas: a) Certificado emitido por el Ministerio Público donde se evidencia su calidad de Fiscal de Materia, salario y sus horarios laborales; b) Orden y lista de turnos que debe cumplir; y, c) Certificado médico de nacida viva de su hija BB; empero, en la audiencia de 18 de noviembre de 2016, su solicitud nuevamente fue rechazada, bajo argumento de que si bien se demostró el horario laboral y el rol de turno que debe cumplir como Fiscal de Materia, no se adjuntó el certificado de la trabajadora social por el que demuestre la necesidad de trabajar, menos se habría acreditado la necesidad económica de sus hijas.

Alega que esta Resolución, no fue apelada en razón de que existe un riesgo eminente y un daño irreparable que hacen viable la excepcionalidad a la regla de la subsidiariedad de la acción de libertad, conforme señalan las SSCC “0465/2007”, “1083/2003”, y que no puede esperar a las remisiones de las apelaciones, su señalamiento y menos que la resolución de alzada verifique la Resolución de rechazo de 18 de noviembre de 2016, porque no puede apersonarse a su fuente laboral, lo que hace que peligre su trabajo, ya que a más de un mes de la imposición de la detención domiciliaria no retornó a su fuente laboral y no existiendo ningún tipo de licencia o permiso, su ausencia por más de tres días puede causar su destitución, y al no poder trabajar no podría cumplir con sus obligaciones de alimentar y sustentar a sus hijas, por lo que la negativa de la autoridad demandada no solo acarreará su despido, sino afectará al derecho a la alimentación de sus hijas, a su salud y educación, al no tener forma de alimentarlas.

Finalmente alude que el Auto motivado objeto de la presente acción, carece de fundamentación, ya que exige que se demuestre la necesidad de alimentación de sus dos hijas sin guardar relación con ningún tipo de lógica jurídica o normativa, en este entendido, si existía alguna duda debió aplicar el principio establecido por el art. 9 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) por lo que la autoridad ahora demandada actuó injusta e infundadamente al negarle las salidas laborales, generando como efecto el hecho de que sus hijas no tengan forma de sustentar sus necesidades básicas y por ende ingresen en estado de necesidad, más aun si se considera que no puede exceder el tiempo de su vacación y licencia otorgada por la Fiscalía ya que sería destituido inmediatamente por no apersonarse a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la familia, a la alimentación, citando los arts. 15.I, 16.I y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga las salidas laborales dentro de los horarios y fechas acreditadas, y se declare nulo el Auto de rechazo de modificación de medidas cautelares mediante Resolución de 18 de noviembre de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron in extenso su memorial de demanda.

Asimismo aclararon y complementaron lo siguiente: 1) En la Resolución 601/2016, se le impuso como medidas sustitutivas el arraigo, fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), la prohibición de tomar contacto con las personas y la detención domiciliaria, por lo que en relación a este último punto, se solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera, que complemente su Resolución otorgando un horario laboral al haber reconocido la existencia de una función lícita, como la Fiscal de Materia; 2) En la Resolución 611/2016 se modificó parcialmente la medida sustitutiva otorgada en la 601/2016, aumentando Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a la fianza establecida y se determinó que no exista custodio; 3) La autoridad demandada, conoce del citado caso, por recusación de la citada Jueza; 4) Su hija menor va a perder el subsidio natal, su seguro de salud, aspecto que atenta al derecho a la vida de sus hijas menores de quienes en su representación también se interpuso la presente acción de libertad; 5) La madre de sus hijas, no podría trabajar, ya que de acuerdo al “DS. 1212” (sic) que regula las actividades post y pre parto, tiene un grado de incapacidad laboral de noventa días; y, 6) De acuerdo al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para evitar la consumación o la restricción de sus derechos solicita la aplicación de una medida cautelar, a través de la notificación de la Fiscalía Departamental de La Paz para que no sea destituido y se tenga por justificada su inasistencia a su fuente laboral a efectos de evitar ese extremo y se consume el daño hacia sus dos hijas.

Respondiendo a la pregunta de uno de los miembros del Tribunal de Garantías, en relación a si la audiencia de modificación de medidas cautelares fue celebrada en la misma fecha de celebración de la acción de libertad, afirmó que se realizó a horas 9:00, concluyendo aproximadamente a horas 9:45

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alan Mauricio Zarate, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, en audiencia de acción de libertad, puntualizó lo siguiente: i) No ha conocido del proceso penal seguido al ahora accionante, sino a partir de la excusa presentada por su similar Primera hace dos semanas atrás, tampoco ha impuesto las medidas cautelares ni modificó las mismas conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, Sergio Elías Bustillos Quezada, ahora accionante, fue imputado y sometido a audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se le impuso medidas sustitutivas como la detención domiciliaria con custodios la cual fue posteriormente modificada suprimiéndose a los custodios y elevando la fianza económica, las salidas laborales ya fueron impetradas ante dicha autoridad jurisdiccional; sin embargo, fue negada bajo el argumento de que no se demostró cuáles serían los horarios en los que desarrollaría sus actividades laborales y que no se acreditó mediante algún informe de la trabajadora social la necesidad de trabajar; ii) La Jueza a cargo negó las salidas laborales al no haberse acreditado los horarios de trabajo, turnos y derechos del no nacido aún y requirió un informe emitido de la trabajadora social por el que se acredite la necesidad de cubrir las necesidades de su familia, no siendo un elemento aislado este extremo ya que cuando el imputado no puede proveer las necesidades económicas de su familia, se encuentre en estado de indigencia y tenga detención domiciliaria, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;       iii) El imputado es quien tiene la carga de la prueba, por lo que el accionante debió haber acreditado de forma idónea conforme al informe social requerido, las necesidades económicas de su familia o el hecho de encontrarse en estado de indigencia a efecto de que se pueda conceder las salidas laborales, más aún cuando Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera desde el 11 de octubre del año 2016 hasta el 18 de noviembre del citado año, ha señalado que debe acreditarse dicho extremo; iv) Dentro la audiencia realizada a horas 09:00 del 18 de noviembre del 2016, sobre la modificación de las medidas cautelares en sujeción estricta a la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional anterior se ha observado la no presentación del informe social, por lo que una vez que se dictó la parte dispositiva de la resolución el accionante solicitó la complementación de dicha Resolución; empero, se negó la misma, bajo el argumento de que es un instituto procesal que permite al impetrante pedir a la autoridad jurisdiccional que complemente sobre algún aspecto del cual no se haya pronunciado, empero, haya sido pedido en audiencia; sin embargo, considerando que las medidas cautelares no son ritualistas ni formalistas se atendió la solicitud en función al derecho de petición que puede ser planteada de forma verbal o escrita y siendo que se solicitó salidas judiciales para sábado y domingo, las cuales estaban acreditadas, se dispuso que el accionante se ausente de su detención domiciliaria a efectos de cumplir con sus labores; empero, no es menos cierto que en relación a las salidas laborales la carga probatoria no ha sido cumplida en la señalada audiencia, por eso se requirió el informe social; y, v) El Auto interlocutorio en relación a la modificación de las medidas cautelares es impugnable cuando se considera que existen agravios, pero el accionante no solo tiene el recurso de apelación incidental sino puede obtener ese elemento faltante porque no existe intenciones de perjudicar o beneficiar a nadie, el accionante cuenta con dos caminos, el recurso de apelación incidental u obtener el elemento extrañado a efecto de que se de viabilidad a su pretensión jurídica; empero, ha optado por un recurso constitucional de última ratio sin cumplir con la subsidiariedad excepcional además existe un nuevo elemento que se ha establecido en la presente audiencia, y que conforme a la audiencia celebrada a horas 09:00 era un elemento que se desconocía, ya que en la presente audiencia refirieron que sí no se presentaba el “lunes” sería destituido, aspecto del cual no se tenía conocimiento.

Respondió que concurrieron todos los sujetos procesales a la audiencia de modificación de medidas cautelares y que es cierto que el Ministerio Público no se opuso a la modificación de las medidas cautelares, empero, sí la víctima y que ninguna de las partes presentó recurso de apelación.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 43/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 71 a 74, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: a) De antecedentes se tiene la Resolución 601/2016 que dispuso la detención domiciliaria con presentación de custodio policial, la prohibición de abandonar el país, una fianza económica de Bs50 000.-, la prohibición de tomar contacto con cualquiera de los involucrados en el presente hecho, los coimputados y las víctimas siempre que no se afecte su derecho a la defensa, Resolución de la cual se solicitó complementación y enmienda a través de memorial de 6 de octubre de 2016, además se tiene el empoce de dicho monto y un desistimiento del recurso de apelación presentado en audiencia; b) Asimismo se tiene la Resolución 611/2016, en la que se dispuso la modificación de la fianza económica, incrementando Bs20 000.- y se dejó sin efecto el custodio bajo los fundamentos de que no se demostró mediante algún informe de la trabajadora social la necesidad del ahora accionante de trabajar y en relación a los derechos del menor en gestación, que la amplia jurisprudencia ha establecido que la desvinculación laboral implica el desconocimiento de los derechos del no nacido y que el Ministerio Público tiene la obligación de cumplir con todos aquellos derechos que la ley le otorga no solamente a la madre en gestación sino al menor que todavía no ha nacido y que finalmente se tiene una solicitud de reposición y señalamiento de audiencia para el 18 de noviembre a horas 09:00 de la mañana; c) No se tienen datos de la Resolución emitida, actas de dicha audiencia, numero de dicha Resolución, porque este Tribunal entiende que hoy se llevó a cabo dicha audiencia, conforme refirió la autoridad demandada ante la pregunta efectuada por Presidencia y también corroborado por la parte accionante, por lo que no existe certeza para que este Tribunal pueda ingresar a dilucidar los fundamentos de fondo; d) El art. 251 del CPP otorga un plazo de setenta y dos horas a las partes para que puedan formular su apelación, plazo abierto para las partes hasta el lunes salvo que hubieren apelado en audiencia, por lo que está vigente incluso para solicitar complementación y enmienda sobre algunos conceptos que consideren oscuros; y, e) La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, empero en la presente causa no se ha referido cual es el peligro que tiene el accionante, procede también cuando una persona esté ilegalmente perseguida, pero el accionante está con detención domiciliaria, tampoco está indebidamente procesado, porque existe una resolución de medidas cautelares, asimismo el art. 48 de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, empero, se pretende con la presente acción de libertad anticiparse a algo que no se ha demostrado en la presente audiencia, algo subjetivo, se pretende que este Tribunal ingrese a dilucidar aspectos de fondo cuando existe todavía plazos, mecanismos legales idóneos de protección para hacer valer sus derechos, en este caso existe una apelación pendiente, de la revisión de antecedentes y de la Resolución 611/2016 al haber hecho referencia en la presente audiencia a que el hijo del ahora accionante era un neonato y que al presente ha nacido, podía haber reclamado en su momento si no estaba de acuerdo con dicha Resolución; empero, solicitó una nueva modificación de medidas cautelares, además existe el principio de subsidiariedad y también la excepción a la misma en casos donde exista un peligro inminente para la vida o el deterioro a la salud del accionante; sin embargo, en la presente causa no se ha demostrado ningún acto lesivo irreparable para que se pueda ingresar al fondo, además no se tiene la resolución ni el número de resolución, por lo que este Tribunal no puede ingresar al fondo en base a especulaciones.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.    Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de José Luis Cuenca Valenzuela contra Sergio Elías Bustillos Quezada, ahora accionante y “otros”, se presentó imputación formal por el supuesto delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y uso indebido de influencias contra el accionante, solicitando la aplicación de la detención preventiva, en contra de los imputados y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares de carácter personal (fs. 2 a 11).

II.2.    Por Resolución 601/2016 de 5 de octubre, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera, se dispuso la detención domiciliaria del accionante con la presentación de custodio policial, la prohibición de abandonar el país, la fianza económica de Bs50 000.-, la prohibición de tomar contacto con los investigados, los co imputados y las víctimas así como la prohibición de concurrir a los lugares donde se encontraría algunos indicios que requiere el Ministerio Público (fs. 12 a 17 vta.) En la audiencia en la que se pronunció dicha Resolución, el ahora accionante solicitó que la detención domiciliaria sea otorgada con horario laboral; empero, la autoridad jurisdiccional dispuso que el art. 125 del CPP no puede ser usado para modificar la parte resolutiva, no dando lugar a lo solicitado, por lo que el accionante apeló dicha Resolución (fs. 17 vta. a 18).

II.3.    A través de memorial presentado el 7 de octubre de 2016, el ahora accionante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 601/2016 (fs. 21 vta.).

II.4.    Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, el ahora accionante, solicitó audiencia de modificación de medida cautelar (fs. 19 a 20 vta.). Por decreto de 10 de dicho mes y año se señaló audiencia para el 11 de septiembre del citado año (fs. 20 vta.).

II.5.    Conforme Resolución de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva 611/2016 de 11 de octubre, se tiene que ante la solicitud de modificación de la detención domiciliaria a efectos de que sea la misma sin custodios y con horarios laborales bajo el argumento de que tiene la obligación de satisfacer las necesidades económicas de su familia, en dicho fallo se aceptó la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo mantener la detención domiciliaria, pero sin custodios y en su lugar se dispuso el pago de una fianza económica de Bs20 000.-; siendo la totalidad de fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), manteniéndose firme todas las demás medidas impuestas bajo los siguientes argumentos: “(…) la suscrita autoridad ve por conveniente la modificación de la situación jurídica de este ciudadano con relación a la presentación de custodios. Con relación a que esta Detención Domiciliaria sea realizado con horario laboral, no se ha presentado en esta audiencia de manera objetiva tampoco se lo ha hecho en audiencia de medidas cautelares, cuáles serían los horarios en los que el imputado desarrollaría sus actividades laborales, más aún cuando se conoce que los Sres. Representantes del Ministerio Público realizan turnos de los fines de semana, inclusive son declarados en comisión y los horarios laborales en los que desempeñarían su actividad laboral son acreditados en esta audiencia. Con relación de cubrir las necesidades básicas de su familia, tampoco se ha demostrado en esta audiencia mediante algún informe de Trabajadora Social, la necesidad de este ciudadano de trabajar, con relación a los derechos del menor en gestación, la amplia jurisprudencia ha establecido, que la desvinculación laboral no implica el desconocimiento de los derechos del no nacido, es decir, Ministerio Público tiene la obligación de cumplir con todos aquellos derechos, que la ley le otorga, no solamente a la madre en gestación sino al menor que todavía no ha nacido y posterior a su nacimiento, también deben cubrirlos (…)” (sic) (fs. 26 a 27 vta.). Dicha Resolución fue apelada por el ahora accionante, en audiencia reservándose el derecho de fundamentar ante el Tribunal de alzada (fs. 27 vta.).

II.6.    Por Resolución 652/2016 de 27 de octubre, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera, se excusó del conocimiento del proceso disponiendo que todos los antecedentes y cuaderno de control jurisdiccional sea remitido al Juzgado en grado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la mujer Segundo (fs. 29).

II.7.    A través de memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, el ahora accionante, solicitó audiencia de modificación de medida cautelar, solicitando se modifique la Resolución 611/2016 otorgándosele salidas laborales (fs. 30 a 31), por lo que a través de decreto de 8 de noviembre de 2016 se señaló audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 14 de igual mes y año, a horas 09:00 (fs. 32); empero, por decreto de dicha fecha se dejó sin efecto la providencia antes emitida, señalando que conforme a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se tiene una apelación pendiente contra la Resolución 601/2016 (fs. 33).

II.8.    Mediante Auto de 15 de noviembre de 2016, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, declaró procedente el recurso de reposición promovido contra la providencia de 14 del mes y año indicado y dispuso señalar día y hora de audiencia para el 18 del citado mes y año a horas 09:00 (fs. 55).

II.9.    Conforme refirió el accionante y no fue negado por la autoridad demandada en audiencia de acción de libertad el 18 de noviembre del 2016, también se llevó a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares; sin embargo, conforme refiere éste y la autoridad citada, dicha solicitud fue denegada en razón a que el accionante no presentó el informe social que acredite la necesidad de trabajar y de manutención de su familia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, la familia, la alimentación y la libertad, toda vez que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público se le negó nuevamente en audiencia de modificación de medidas cautelares realizada el 18 de noviembre del presente año la solicitud de salidas laborales, bajo el argumento de que no demostró su necesidad de trabajar, menos la necesidad económica de sus hijas, además de que dicha Resolución carece de fundamentación al exigir que se demuestre la necesidad de alimentación de sus dos hijas sin que este extremo guarde relación con ningún tipo de lógica jurídica o normativa, por lo que se obró de manera injusta e infundada, generando que sus hijas no tengan forma de sustentar sus necesidades básicas.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza de la acción de libertad

“A efectos de establecer cual la naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación, es preciso señalar previamente que con respecto del derecho a la libertad que toda persona tiene el artículo 23.I de la CPE señala: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.

Asimismo el artículo 23.III de la norma fundamental también establece: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’.

De igual forma el artículo 13.I de la CPE sobre los derechos fundamentales menciona: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.

Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’.

En este entendido, a efectos de la protección de los derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal y a la vida, se ha instituido por el Estado un mecanismo procesal tendiente a su protección, así el artículo 125 de la CPE, señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Del citado precepto constitucional, actualmente no solo el derecho a la libertad personal, constituye el objeto de protección de la acción de libertad sino también el derecho a la vida, la integridad física y la libertad de circulación, así también lo determina el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

De igual manera el art. 47 del mismo Código adjetivo, en cuanto a la procedencia de esta acción de defensa menciona: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP 0037/12 de 26 de marzo al respecto de su naturaleza y de sus presupuestos de activación lo siguiente: ‘Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

 

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’.

Consecuentemente, la acción de libertad en su naturaleza se constituye como mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador que tiene como objeto la protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional, por ende los presupuestos para su activación constituyen los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, los actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido y los actos y omisiones que impliquen persecución ilegal o indebida” (las negrillas corresponden al texto original) (SCP 1186/2016-S2 de 22 de noviembre).

III.2. De la acción de libertad en su modalidad instructiva

La SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sobre la acción de libertad instructiva, señaló: “…a partir del desarrollo doctrinal del derecho constitucional se ha establecido que la acción de libertad en su modalidad instructiva ‘…hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; este «hábeas corpus», ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro’ (0589/2011-R de 3 de mayo de 2011).

En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987, en la que señaló:

‘35.El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’.

 

Entendimiento que fue reiterado en el caso Neira Alegría de 19 de julio de 2005, en que la Corte señaló:

‘El hábeas corpus para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’.

(….)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas fueron agregadas).

En este entendido, conforme señala la jurisprudencia constitucional entre otra de las modalidades de la acción de libertad se encuentra la modalidad instructiva, cuyo objeto es tutelar el derecho a la vida cuando este se encuentre en peligro, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, aunque no exista una estrecha vinculación con la libertad física o personal.

III.3. El derecho a la vida, su protección a través de la acción de libertad y la inaplicabilidad de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia su vulneración

La SCP 0528/2016-S1 de 9 de mayo, sobre el derecho a la vida y su tutela a través de la acción de libertad mencionó: “como se podrá apreciar, el derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido tanto por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales como un derecho fundamental inherente al ser humano.

Respecto al aludido derecho, la SCP 0128/2013 de 1 de febrero, señaló lo siguiente: ‘Entre uno de los derechos fundamentales que protege el Estado es el derecho a la vida consagrado en la Norma Suprema, así también lo reconocen los convenios y tratados internacionales en DDHH, en tal sentido la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, estableció: «…la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien ‘la vida’, no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el ‘derecho a la vida’ exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.

(…)

Según la línea jurisprudencial citada, el derecho a la vida es un derecho humano fundamental de donde emergen los demás derechos, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, mismo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos.

También, según la misma línea jurisprudencial, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también, comprende el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; el derecho al desarrollo de la persona, la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables. También comprende la necesidad de adoptar medidas de compatibilización con el sistema punitivo del Estado para proteger de manera efectiva el derecho a la vida, cuando el privado de libertad se encuentre ante una amenaza comprobada a su vida.

(...)

…De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (las negrillas nos pertenecen).

En este entendido, el derecho a la vida al constituir un derecho humano fundamental de donde emergen los demás derechos, cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de los demás puede ahora ser tutelado no solo a través de la acción de amparo constitucional, sino también de la acción de libertad en la que por la naturaleza del mismo es inaplicable la regla de subsidiariedad excepcional cuando se denuncia su vulneración.

III.4.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, corresponde referir que los accionantes alegan como uno de los derechos vulnerados la vida por lo que previamente, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional en consideración al mismo ha establecido entre otra de las modalidades de la acción de libertad, la instructiva, cuyo objeto es tutelar el derecho a la vida cuando éste se encuentre en peligro, dado su carácter primario y básico, aunque no exista una estrecha vinculación con la libertad física o personal, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo constitucional plurinacional, de igual forma en consideración precisamente a este derecho primario y básico, también ha establecido que es inaplicable la regla de la subsidiariedad excepcional de la acción del libertad y que su tutela puede ser solicitada de manera directa sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este entendido, corresponde ingresar a verificar si evidentemente a través de los actos denunciados por la parte accionante, se ha vulnerado el citado derecho.

Se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia José Luis Cuenca Valenzuela contra el ahora accionante, por el delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y uso indebido de influencias, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera, ante la imputación del Ministerio Público por los delitos señalados y la solicitud de aplicación de la detención preventiva, dispuso por Resolución 601/2016 la detención domiciliaria del ahora accionante con la presentación de custodio policial, la prohibición de abandonar el país, la fianza económica de Bs50 000.-, la prohibición de tomar contacto con los investigados, los co imputados y las víctimas, así como la de concurrir a los lugares donde se encontraría algunos indicios que requiere el Ministerio Público, Resolución contra la cual en audiencia interpuso recurso de apelación, empero, retiró la misma, por lo que nuevamente a través de memorial de 7 de octubre de 2016, solicitó audiencia de modificación de medida cautelar incoando que su detención domiciliaria sea sin custodio y con horarios laborales; por Resolución 611/2016, se aceptó la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo mantener la detención domiciliaria pero sin custodios y en su lugar se dispuso el pago de una fianza económica de Bs20 000.- manteniéndose firme todas las demás medidas; sin embargo, se negó la solicitud de salidas laborales, argumentando que no se acreditó de manera objetiva cuáles serían los horarios laborales en los que desarrollaría sus actividades laborales, y que no se demostró mediante informe de la trabajadora social, su necesidad de trabajar y que la desvinculación laboral no implica el desconocimiento de los derechos del no nacido, si bien se advierte que dicha Resolución hubiera sido apelada en audiencia, se advierte también que ante una nueva solicitud de modificación de medidas cautelares, se señaló audiencia para el 14 de noviembre del 2016 por la autoridad demandada, quien advertida de la existencia de dicho recurso dejó sin efecto dicho señalamiento, pero ante la interposición de un recurso de reposición se señaló nuevamente audiencia para el 15 del mes y mencionado año, conforme también se advierte una vez que se produjo la excusa de la Jueza a cargo del proceso y la remisión de antecedentes ante el Juzgado Segundo, el Juez hoy demandado que conoció de estos últimos actuados, quien conforme refiere el accionante y no niega la autoridad demandada, llevó a cabo la citada audiencia, en la que denegó la solicitud del accionante de salidas laborales al no haber presentado el informe social por el que se acredite su necesidad de trabajar y mantener a su familia.

Ahora bien, en relación a dichos antecedentes, los actos realizados por la autoridad demandada al negar las salidas laborales tras no haberse presentado por el accionante el informe social solicitado en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 5 de octubre de 2016 a efectos de acreditar la necesidad de contar con una fuente laboral y manutención de su familia; no ponen en evidencia la existencia real de un peligro o riesgo inminente del derecho a la vida de los ahora accionantes, tanto del que se encuentra con detención domiciliaria, así como de sus hijas, tampoco se ha demostrado que se le esté impidiendo el acceso a las condiciones que le garanticen una vida digna, toda vez que no se tiene acreditado por el accionante, que sea la única persona que debe correr con la manutención de su familia, y que si bien la madre de sus hijos, goza del periodo de descanso establecido por ley, en el cual estuviera impedida de trabajar, no se acreditó que la misma no tenga una fuente laboral de la que perciba una remuneración para satisfacer las necesidades básicas de su familia, ya que conforme el art. 64 de la CPE, se tiene establecido que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante un esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar, además en el presente caso, también se debe considerar que en las solicitudes de modificación o sustitución de las medidas cautelares, opera la inversión de la carga de la prueba, es decir quien tiene que acreditar y demostrar a efectos de que se le pueda otorgar su solicitud de salida laboral es el imputado, máxime si en la audiencia de modificación de medidas cautelares del 5 de octubre de 2016 ya se le se negó precisamente su solicitud de salidas laborales, por lo que en dicha audiencia de 18 de noviembre del citado año, debió acreditar ese extremo a efectos de que sea aceptada su solicitud, máxime si conforme se entiende del segundo párrafo del art. 240.1 del CPP, para que el juez pueda autorizar las salidas laborales, el imputado debe acreditar que no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o su situación de indigencia.

Asimismo, no es evidente el riesgo o amenaza del derecho a la vida, ya que en el presente caso, no se ha efectivizado dicho despido, que en caso de ocurrir aquello sin consideración previa de la calidad de funcionario deberá ser reclamado ante la instancia que corresponde, y de su situación de padre progenitor, por lo que no puede alegarse que la hija menor vaya a perder el subsidio post natal o su seguro de salud.

De igual forma alegan que la Resolución pronunciada en la audiencia de 18 de noviembre del 2016 no estaría fundamentada; al respecto, corresponde señalar que dicho extremo no puede ser verificado por este Tribunal, toda vez que no se adjuntó en la presente acción, la Resolución emitida en dicha audiencia a efectos de establecer si la misma está o no debidamente fundamentada.

De otra parte, habiendo los accionantes denunciado la vulneración del derecho a la familia y a la alimentación, los mismos no son objeto de tutela a través de la presente acción de libertad, ya que conforme del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de libertad es la idónea en cuanto la protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Por lo expuesto el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela pretendida, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 43/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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