SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 43/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 71 a 74, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: a) De antecedentes se tiene la Resolución 601/2016 que dispuso la detención domiciliaria con presentación de custodio policial, la prohibición de abandonar el país, una fianza económica de Bs50 000.-, la prohibición de tomar contacto con cualquiera de los involucrados en el presente hecho, los coimputados y las víctimas siempre que no se afecte su derecho a la defensa, Resolución de la cual se solicitó complementación y enmienda a través de memorial de 6 de octubre de 2016, además se tiene el empoce de dicho monto y un desistimiento del recurso de apelación presentado en audiencia; b) Asimismo se tiene la Resolución 611/2016, en la que se dispuso la modificación de la fianza económica, incrementando Bs20 000.- y se dejó sin efecto el custodio bajo los fundamentos de que no se demostró mediante algún informe de la trabajadora social la necesidad del ahora accionante de trabajar y en relación a los derechos del menor en gestación, que la amplia jurisprudencia ha establecido que la desvinculación laboral implica el desconocimiento de los derechos del no nacido y que el Ministerio Público tiene la obligación de cumplir con todos aquellos derechos que la ley le otorga no solamente a la madre en gestación sino al menor que todavía no ha nacido y que finalmente se tiene una solicitud de reposición y señalamiento de audiencia para el 18 de noviembre a horas 09:00 de la mañana; c) No se tienen datos de la Resolución emitida, actas de dicha audiencia, numero de dicha Resolución, porque este Tribunal entiende que hoy se llevó a cabo dicha audiencia, conforme refirió la autoridad demandada ante la pregunta efectuada por Presidencia y también corroborado por la parte accionante, por lo que no existe certeza para que este Tribunal pueda ingresar a dilucidar los fundamentos de fondo; d) El art. 251 del CPP otorga un plazo de setenta y dos horas a las partes para que puedan formular su apelación, plazo abierto para las partes hasta el lunes salvo que hubieren apelado en audiencia, por lo que está vigente incluso para solicitar complementación y enmienda sobre algunos conceptos que consideren oscuros; y, e) La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, empero en la presente causa no se ha referido cual es el peligro que tiene el accionante, procede también cuando una persona esté ilegalmente perseguida, pero el accionante está con detención domiciliaria, tampoco está indebidamente procesado, porque existe una resolución de medidas cautelares, asimismo el art. 48 de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, empero, se pretende con la presente acción de libertad anticiparse a algo que no se ha demostrado en la presente audiencia, algo subjetivo, se pretende que este Tribunal ingrese a dilucidar aspectos de fondo cuando existe todavía plazos, mecanismos legales idóneos de protección para hacer valer sus derechos, en este caso existe una apelación pendiente, de la revisión de antecedentes y de la Resolución 611/2016 al haber hecho referencia en la presente audiencia a que el hijo del ahora accionante era un neonato y que al presente ha nacido, podía haber reclamado en su momento si no estaba de acuerdo con dicha Resolución; empero, solicitó una nueva modificación de medidas cautelares, además existe el principio de subsidiariedad y también la excepción a la misma en casos donde exista un peligro inminente para la vida o el deterioro a la salud del accionante; sin embargo, en la presente causa no se ha demostrado ningún acto lesivo irreparable para que se pueda ingresar al fondo, además no se tiene la resolución ni el número de resolución, por lo que este Tribunal no puede ingresar al fondo en base a especulaciones.