SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 43/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 71 a 74, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: a) De antecedentes se tiene la Resolución 601/2016 que dispuso la detención domiciliaria con presentación de custodio policial, la prohibición de abandonar el país, una fianza económica de Bs50 000.-, la prohibición de tomar contacto con cualquiera de los involucrados en el presente hecho, los coimputados y las víctimas siempre que no se afecte su derecho a la defensa, Resolución de la cual se solicitó complementación y enmienda a través de memorial de 6 de octubre de 2016, además se tiene el empoce de dicho monto y un desistimiento del recurso de apelación presentado en audiencia; b) Asimismo se tiene la Resolución 611/2016, en la que se dispuso la modificación de la fianza económica, incrementando Bs20 000.- y se dejó sin efecto el custodio bajo los fundamentos de que no se demostró mediante algún informe de la trabajadora social la necesidad del ahora accionante de trabajar y en relación a los derechos del menor en gestación, que la amplia jurisprudencia ha establecido que la desvinculación laboral implica el desconocimiento de los derechos del no nacido y que el Ministerio Público tiene la obligación de cumplir con todos aquellos derechos que la ley le otorga no solamente a la madre en gestación sino al menor que todavía no ha nacido y que finalmente se tiene una solicitud de reposición y señalamiento de audiencia para el 18 de noviembre a horas 09:00 de la mañana; c) No se tienen datos de la Resolución emitida, actas de dicha audiencia, numero de dicha Resolución, porque este Tribunal entiende que hoy se llevó a cabo dicha audiencia, conforme refirió la autoridad demandada ante la pregunta efectuada por Presidencia y también corroborado por la parte accionante, por lo que no existe certeza para que este Tribunal pueda ingresar a dilucidar los fundamentos de fondo; d) El art. 251 del CPP otorga un plazo de setenta y dos horas a las partes para que puedan formular su apelación, plazo abierto para las partes hasta el lunes salvo que hubieren apelado en audiencia, por lo que está vigente incluso para solicitar complementación y enmienda sobre algunos conceptos que consideren oscuros; y, e) La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, empero en la presente causa no se ha referido cual es el peligro que tiene el accionante, procede también cuando una persona esté ilegalmente perseguida, pero el accionante está con detención domiciliaria, tampoco está indebidamente procesado, porque existe una resolución de medidas cautelares, asimismo el art. 48 de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, empero, se pretende con la presente acción de libertad anticiparse a algo que no se ha demostrado en la presente audiencia, algo subjetivo, se pretende que este Tribunal ingrese a dilucidar aspectos de fondo cuando existe todavía plazos, mecanismos legales idóneos de protección para hacer valer sus derechos, en este caso existe una apelación pendiente, de la revisión de antecedentes y de la Resolución 611/2016 al haber hecho referencia en la presente audiencia a que el hijo del ahora accionante era un neonato y que al presente ha nacido, podía haber reclamado en su momento si no estaba de acuerdo con dicha Resolución; empero, solicitó una nueva modificación de medidas cautelares, además existe el principio de subsidiariedad y también la excepción a la misma en casos donde exista un peligro inminente para la vida o el deterioro a la salud del accionante; sin embargo, en la presente causa no se ha demostrado ningún acto lesivo irreparable para que se pueda ingresar al fondo, además no se tiene la resolución ni el número de resolución, por lo que este Tribunal no puede ingresar al fondo en base a especulaciones.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987
- El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho
- ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
- Fragmento 29
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien ‘la vida’, no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el ‘derecho a la vida’ exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.
- .
- resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad
- En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo