SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
i)
Alan Mauricio Zarate, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, en audiencia de acción de libertad, puntualizó lo siguiente: i) No ha conocido del proceso penal seguido al ahora accionante, sino a partir de la excusa presentada por su similar Primera hace dos semanas atrás, tampoco ha impuesto las medidas cautelares ni modificó las mismas conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, Sergio Elías Bustillos Quezada, ahora accionante, fue imputado y sometido a audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se le impuso medidas sustitutivas como la detención domiciliaria con custodios la cual fue posteriormente modificada suprimiéndose a los custodios y elevando la fianza económica, las salidas laborales ya fueron impetradas ante dicha autoridad jurisdiccional; sin embargo, fue negada bajo el argumento de que no se demostró cuáles serían los horarios en los que desarrollaría sus actividades laborales y que no se acreditó mediante algún informe de la trabajadora social la necesidad de trabajar; ii) La Jueza a cargo negó las salidas laborales al no haberse acreditado los horarios de trabajo, turnos y derechos del no nacido aún y requirió un informe emitido de la trabajadora social por el que se acredite la necesidad de cubrir las necesidades de su familia, no siendo un elemento aislado este extremo ya que cuando el imputado no puede proveer las necesidades económicas de su familia, se encuentre en estado de indigencia y tenga detención domiciliaria, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; iii) El imputado es quien tiene la carga de la prueba, por lo que el accionante debió haber acreditado de forma idónea conforme al informe social requerido, las necesidades económicas de su familia o el hecho de encontrarse en estado de indigencia a efecto de que se pueda conceder las salidas laborales, más aún cuando Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera desde el 11 de octubre del año 2016 hasta el 18 de noviembre del citado año, ha señalado que debe acreditarse dicho extremo; iv) Dentro la audiencia realizada a horas 09:00 del 18 de noviembre del 2016, sobre la modificación de las medidas cautelares en sujeción estricta a la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional anterior se ha observado la no presentación del informe social, por lo que una vez que se dictó la parte dispositiva de la resolución el accionante solicitó la complementación de dicha Resolución; empero, se negó la misma, bajo el argumento de que es un instituto procesal que permite al impetrante pedir a la autoridad jurisdiccional que complemente sobre algún aspecto del cual no se haya pronunciado, empero, haya sido pedido en audiencia; sin embargo, considerando que las medidas cautelares no son ritualistas ni formalistas se atendió la solicitud en función al derecho de petición que puede ser planteada de forma verbal o escrita y siendo que se solicitó salidas judiciales para sábado y domingo, las cuales estaban acreditadas, se dispuso que el accionante se ausente de su detención domiciliaria a efectos de cumplir con sus labores; empero, no es menos cierto que en relación a las salidas laborales la carga probatoria no ha sido cumplida en la señalada audiencia, por eso se requirió el informe social; y, v) El Auto interlocutorio en relación a la modificación de las medidas cautelares es impugnable cuando se considera que existen agravios, pero el accionante no solo tiene el recurso de apelación incidental sino puede obtener ese elemento faltante porque no existe intenciones de perjudicar o beneficiar a nadie, el accionante cuenta con dos caminos, el recurso de apelación incidental u obtener el elemento extrañado a efecto de que se de viabilidad a su pretensión jurídica; empero, ha optado por un recurso constitucional de última ratio sin cumplir con la subsidiariedad excepcional además existe un nuevo elemento que se ha establecido en la presente audiencia, y que conforme a la audiencia celebrada a horas 09:00 era un elemento que se desconocía, ya que en la presente audiencia refirieron que sí no se presentaba el “lunes” sería destituido, aspecto del cual no se tenía conocimiento.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987
- El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho
- ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
- Fragmento 29
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien ‘la vida’, no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el ‘derecho a la vida’ exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.
- .
- resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad
- En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo