SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, en relación a dichos antecedentes, los actos realizados por la autoridad demandada al negar las salidas laborales tras no haberse presentado por el accionante el informe social solicitado en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 5 de octubre de 2016 a efectos de acreditar la necesidad de contar con una fuente laboral y manutención de su familia; no ponen en evidencia la existencia real de un peligro o riesgo inminente del derecho a la vida de los ahora accionantes, tanto del que se encuentra con detención domiciliaria, así como de sus hijas, tampoco se ha demostrado que se le esté impidiendo el acceso a las condiciones que le garanticen una vida digna, toda vez que no se tiene acreditado por el accionante, que sea la única persona que debe correr con la manutención de su familia, y que si bien la madre de sus hijos, goza del periodo de descanso establecido por ley, en el cual estuviera impedida de trabajar, no se acreditó que la misma no tenga una fuente laboral de la que perciba una remuneración para satisfacer las necesidades básicas de su familia, ya que conforme el art. 64 de la CPE, se tiene establecido que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante un esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar, además en el presente caso, también se debe considerar que en las solicitudes de modificación o sustitución de las medidas cautelares, opera la inversión de la carga de la prueba, es decir quien tiene que acreditar y demostrar a efectos de que se le pueda otorgar su solicitud de salida laboral es el imputado, máxime si en la audiencia de modificación de medidas cautelares del 5 de octubre de 2016 ya se le se negó precisamente su solicitud de salidas laborales, por lo que en dicha audiencia de 18 de noviembre del citado año, debió acreditar ese extremo a efectos de que sea aceptada su solicitud, máxime si conforme se entiende del segundo párrafo del art. 240.1 del CPP, para que el juez pueda autorizar las salidas laborales, el imputado debe acreditar que no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o su situación de indigencia.

Asimismo, no es evidente el riesgo o amenaza del derecho a la vida, ya que en el presente caso, no se ha efectivizado dicho despido, que en caso de ocurrir aquello sin consideración previa de la calidad de funcionario deberá ser reclamado ante la instancia que corresponde, y de su situación de padre progenitor, por lo que no puede alegarse que la hija menor vaya a perder el subsidio post natal o su seguro de salud.

De igual forma alegan que la Resolución pronunciada en la audiencia de 18 de noviembre del 2016 no estaría fundamentada; al respecto, corresponde señalar que dicho extremo no puede ser verificado por este Tribunal, toda vez que no se adjuntó en la presente acción, la Resolución emitida en dicha audiencia a efectos de establecer si la misma está o no debidamente fundamentada.

De otra parte, habiendo los accionantes denunciado la vulneración del derecho a la familia y a la alimentación, los mismos no son objeto de tutela a través de la presente acción de libertad, ya que conforme del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de libertad es la idónea en cuanto la protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.