SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de marzo de 2016, después de veintiún años de prestar servicios en la empresa, fue despedida bajo el argumento de cambios operativos y estructurales disponiendo la cancelación de sus beneficios sociales; el 16 de marzo solicitó su reincorporación alegando despido injustificado, sentando denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo el 21 del citado mes, a cuyo efecto se señaló audiencia de conciliación en la cual la representante de TELECEL S.A manifestó que el motivo del retiro se debía al bajo rendimiento de ventas y la restructuración, sin presentar pruebas que sustenten el despido; en observancia de los arts. 46.I y II y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, se dispuso su reincorporación mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/CONM 022/2016 de 4 de abril por vulneración del derecho a la estabilidad laboral, no siendo causal de justificación la argumentada restructuración de la empresa, siendo ésta notificada el 18 de abril de 2016; el 31 de agosto de igual año, el Inspector del Trabajo evidenció el incumplimiento de la determinación, Contra la Resolución de reincorporación, el 21 de abril de 2016 TELECEL S.A interpuso recurso de revocatoria que fue declarado improcedente por RA JDTSC/RR 022/2016 de 19 de mayo, decisión que fue impugnada mediante recurso jerárquico el 7 de junio de 2016 emitiéndose la Resolución Ministerial (RM) 828/2016 de 13 de septiembre que confirmó el fallo recurrido y por ende la conminatoria de reincorporación, agotándose con ello la vía administrativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional
- esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: «…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral;
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- variables Bs13 300 08.-
- CONFIRMAR en parte