SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
II.5.
II.5. El 17 de enero de 2017, la apoderada de la empresa TELECEL S.A presenta ante este Tribunal memorial de queja por sobre cumplimiento de resolución constitucional, argumentando que acatándose la sentencia constitucional que dispuso la reincorporación de Sandra Julia Weise Kaiser, procedió a la misma cancelándole sus sueldos devengados y aguinaldo, situación que fue puesta en conocimiento de la Jueza de garantías el 4 de enero de 2017; sin embargo, dicha autoridad emitió el decreto de 5 de enero del año en curso señalando que en la Sentencia Constitucional de 22 de noviembre de 2016 se encuentra el monto percibido por la trabajadora en la suma de Bs27 579,05.- veintisiete mil quinientos setenta y nueve 05/100 bolivianos), por cuanto no puede tenerse por cumplida la resolución, conminando a TELECEL S.A proceder al pago del monto referido en el día. Los Autos Constitucionales 0019/2014 de 14 de mayo y 0023/2016 de 4 de abril señalaron que las resoluciones constitucionales deben ser cumplidas a cabalidad, no pudiendo ser inferior a lo determinado como tampoco producir un sobre cumplimiento de lo ordenado; la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento y la parte demandada su sobre cumplimiento, por tal razón la Jueza de garantías no puede obligar a la Empresa a un sobre cumplimiento de su fallo constitucional, más aun si la jurisprudencia constitucional determinó la imposibilidad de otorgar el pago de salarios devengados por corresponder su dilucidación en la instancia judicial o administrativa conforme establece la SCP 1619/2016-S3 de 1 de junio; de otra parte, debe tenerse presente que en su parte resolutiva no establece la cuantía ni la dimensión de los salarios devengados; de igual manera, la acción de amparo constitucional solo versó sobre el supuesto incumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así se discutió la cuantía y dimensión de los salarios devengados; la Jueza de garantías incurre en usurpación de funciones al pretender definir cuál sería el salario de la accionante, sin considerar que la otorgación de comisiones se encuentra sujeta a la condición suspensiva e incierta como es la efectiva realización de ventas que pudiera lograr la accionante, generando un ingreso variable, razones por las cuales solicitó el diferimiento de los efectos del sobrecumplimiento a objeto de evitar disfunciones procesales. Al efecto, adjunta memoriales de 17 de enero de 2017 presentado por la apoderada de la empresa TELECEL S.A dirigida a la Jueza de garantías señalando haber dado cumplimiento a la Sentencia 01/16 que dispuso la reincorporación de la accionante; así como la cancelación de sueldos devengados y aguinaldo correspondientes; (fs. 118 a 123); memorial de 5 de enero de 2017 (fs. 101 a 103) presentado por Sandra Julia Weise Kaiser ante la Jueza de garantías, manifestando que la empresa TELECEL S.A sólo procedió al pago parcial de sus salarios devengados de marzo a diciembre de 2016 más su aguinaldo; empero, no sus variables que constituyen derechos laborales consolidados antes del despido injustificado, solicitando la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público al amparo del art. 179 bis del Código Penal (CP); y, providencia de 5 de enero de 2017 (fs. 83) mediante la cual la Jueza de garantías refiere que no se tiene por cumplida la resolución constitucional debido a que en dicho fallo se identificó como monto percibido por la accionante la suma de Bs27 579,05.- conminando a proceder con su pago.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional
- esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: «…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral;
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- variables Bs13 300 08.-
- CONFIRMAR en parte