SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Como se tiene expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentemente citados, las disposiciones laborales que componen nuestro ordenamiento jurídico, prevén un trámite especial cuando un trabajador es despedido de su fuente laboral, el DS 28699 modificado por el DS 0495 establece que el trabajador que se encuentre ante un despido injustificado puede acudir a las jefaturas del trabajo departamentales o regionales dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para optar por el pago de sus beneficios sociales o en su defecto solicitar su reincorporación; en el segundo supuesto, si la institución laboral luego de verificar que el despido no fue en sujeción a la Ley General del Trabajo, ordenará la reincorporación del trabajador, emitiendo la respectiva conminatoria, misma que es de cumplimiento obligatorio desde su notificación, no existiendo justificativo alguno que permita posponer la restitución ordenada, ni siquiera si el demandado en uso de su derecho a la impugnación hubiera interpuesto los recursos que la ley le faculte, previsión destinada a la protección inmediata que el Estado otorga a los trabajadores; en ese entendimiento, el empleador debe proceder a la reincorporación dispuesta por el ente laboral de forma inmediata, aun cuando exista la interposición de algún recurso de impugnación contra esta resolución; en caso de incumplimiento de la misma, la instancia constitucional se apertura a fin de que el trabajador haga valer sus derechos.

Bajo tal parámetro, compulsados los antecedentes cursantes en el expediente con lo manifestado por la accionante, así como lo expresado por la parte demandada mediante los memoriales presentados ante este Tribunal, se evidencia que Sandra Julia Weise Kaiser desempeñaba funciones en la empresa TELECEL S.A en el cargo de “Corporate mobile account executive” (Ejecutiva corporativa de cuenta móvil), siendo despedida mediante memorándum de 11 de marzo de 2016 a cuyo efecto presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de lograr que dicho memorándum quede sin efecto; en cumplimiento de la normativa laboral, la referida entidad señaló audiencia de conciliación en la cual no se arribó a ningún acuerdo, por tal motivo se emitió la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 022/2016 señalando entre sus argumentos que el retiro fue sin causa justificada, disponiendo la restitución de la trabajadora en su fuente laboral, debiendo reponerse los sueldos devengados desde el despido en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, determinación que fue notificada a TELECEL S.A el 18 de abril de 2016.

Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandada en su memorial de 30 de enero de 2017, conforme consta en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presuntamente la acción de amparo constitucional habría sido presentada fuera del plazo de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.1 del CPCo, en razón a que la entidad, una vez notificada con la precitada conminatoria el 18 de abril de 2016, interpuso recurso de revocatoria considerando este acto como negativa al cumplimiento a la referida resolución; sin embargo, la parte demandada omite observar y considerar que para que tal actuación produzca el efecto referido, debió ser notificado a la accionante a objeto de que la misma asuma conocimiento de este rechazo de cumplimiento de reincorporación conforme prevé el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativa (LPA): “ (terceros afectados). Si con la impugnación de una resolución se afectasen derechos subjetivos o intereses legítimos de terceras personas, individuales o colectivas, la autoridad administrativa deberá hacerles conocer la correspondiente impugnación, mediante notificación personal o por edictos a efectos de que los afectados se apersonen y presenten sus alegatos en el plazo de diez (10) días”; en tal sentido, no se evidencia documento alguno que acredite la notificación de Sandra Julia Weise Kaiser por el cual haya asumido conocimiento de la negativa de la empresa TELECEL S.A para cumplir con su reincorporación a su fuente laboral, permitiendo con ello efectuar un adecuado y correcto cómputo del plazo de inmediatez, considerando que la carga de la prueba corresponde al empleador y a quien afirma un determinado hecho.        

De acuerdo con la Conclusión II.4 de la presente Sentencia y, ante la carencia de este elemento que sustente la teoría de la parte demandada, se tomó en cuenta que la negativa para obedecer la conminatoria fue de conocimiento de la accionante a partir del 30 de mayo de 2016, cuando se efectuó la verificación por el Inspector del Trabajo a quien, el Gerente Legal de la empresa TELECEL S.A refirió que la Resolución de reincorporación fue impugnada en la vía administrativa y judicial, además de expresar claramente que el puesto que ocupaba la accionante fue eliminado. Este sería el acto efectivo de negativa de cumplimiento de la conminatoria a partir del cual la accionante tenía expedita la vía constitucional para solicitar la tutela de sus derechos invocados como lesionados; en tal contexto, al haber interpuesto esta defensa el 16 de noviembre de 2016 se encontraba dentro del plazo legal de los seis meses.

Corresponde señalar también, con relación al segundo argumento de la parte demandada en el sentido de que la Jueza de garantías no revisó ni valoró que la conminatoria carecía de fundamentación al margen de no haber considerado los fundamentos de la empresa respaldados por documentos, que la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 022/2016 fue impugnada en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria en el cual se expuso que el despido obedecía a la restructuración de la empresa por la baja de ventas y que no era competencia de esa cartera de Estado disponer la reincorporación de los trabajadores, argumentos que fueron desestimados por la RA JDTSC/RR. 22/2016 (fs. 16 a 18) bajo el fundamento que el despido de la trabajadora debe enmarcarse en algunas de las causales previstas por el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario concordante con el art. 10 del DS 28699; fallo confirmado por RM 828/2016; pertinente también resulta, aclarar que la normativa laboral es expresa y clara respecto a las competencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social entidad que, ante la existencia de la denuncia de un despido injustificado, una vez constatado el mismo, dispondrá su reincorporación en observancia y aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, lo cual no implica que establezca si el despido fue legal o ilegal, aspecto inherente a la jurisdicción laboral en cuya sede se dilucidará si el despido obedece a alguna causal prevista por el precitado art. 16 de la LGT, o en otros casos, si existió un debido proceso interno.