SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
El accionante por medio de su abogada, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda constitucional y ampliándolos, señaló que: a) Hace dos horas se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; b) Pese a ser de conocimiento de dicha autoridad -la aprehensión del accionante-, tal cual consta en su informe, ésta señala que se encuentra cumpliendo funciones en Yacuiba como jurado electoral, olvidándose de las obligaciones como funcionaria pública del Órgano Judicial; c) Ante esa situación, debió solicitar se le designe con anticipación un suplente, pues no había nadie quien se haga cargo de su situación, venciéndose todos los plazos y vulnerándose sus derechos; d) El Fiscal del caso solicitó se señale nueva audiencia porque ya habían pasado más de cuarenta y ocho horas desde que fue aprehendido, sin que ese pedido tenga respuesta; además, puso esa situación en conocimiento de su superior en Tarija; e) Se designó una Jueza suplente sólo por el 21 de noviembre de 2016, a solicitud del Ministerio Público en el despacho judicial a cargo de la Jueza demandada no tenían conocimiento de la existencia de una juez suplente; f) Esta autoridad en su informe indica haber llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, que existía un acta y que se determinó su detención preventiva, audiencia que se llevó adelante de manera apresurada, a fin de salvar alguna responsabilidad o evitar un proceso disciplinario; y, g) Pide se deje sin efecto la detención preventiva de la que es objeto y se ordene a la Jueza demandada, dicte nuevo fallo o deje sin efecto la resolución dictada en su contra; y reitera el pedido de libertad inmediata expuesta en la acción tutelar, alegando la vulneración de los derechos a la defensa y de locomoción.
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin ninguna formalidad procesal.
- le está permitido a la jurisdicción constitucional
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
- la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- CONFIRMAR