SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
Así también, en la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, se indicó que: “…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).
El accionante estima que se conculcaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios pro homine, de favorabilidad y “de respeto y protección a los derechos fundamentales”, indicando que desde que fue aprehendido el 18 de noviembre de 2016, hasta el 21 del mismo mes y año, aún permanece en esa situación sin haberse definido su situación jurídica, ni fue puesto ante el Juez cautelar.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y que fueron plasmados en las conclusiones, se tiene que a raíz de la denuncia instaurada por Vicente Gutiérrez Quispe contra el accionante, por la aparente comisión del delito de abuso sexual -con agravante- cometido contra de su hija, éste último fue aprehendido el 18 de noviembre de 2016, y conducido a las carceletas de la Jefatura Provincial de Entre Ríos; luego de prestada su declaración, el 19 del mismo mes y año, el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juzgado a cargo de la autoridad demandada, cuya titular informó vía telefónica a la Secretaria del juzgado que no podría realizar dicho acto procesal por encontrarse cumpliendo funciones como jurado electoral en el municipio de Yacuiba, en el referéndum autonómico que se desarrollaría el 20 del mes y año mencionados; ante esa situación el 21 de dicho mes y año, el Fiscal de Materia solicitó audiencia a la Jueza demandada a fin de resolver la situación procesal del accionante. Finalmente el 22 de noviembre de 2016, la Jueza demandada señaló audiencia de medidas cautelares para ese mismo día, y una vez desarrollada se dispuso la detención preventiva del accionante, librando al efecto el respectivo mandamiento de detención preventiva.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante en el petitorio de su memorial de demanda constitucional, refiriendo encontrarse aprehendido por determinación Fiscal y a raíz de la demora en cuanto a la resolución de su situación jurídica, solicitó principalmente se ordene su libertad de forma inmediata y el restablecimiento del derecho al debido proceso; sin embargo, y debido a que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva horas antes del desarrollo de la audiencia tutelar, en ésta pidió expresamente al Juez de garantías, que deje sin efecto esa medida y ordene a la Jueza demandada, dicte nuevo fallo o deje sin efecto la misma, alegando al mismo tiempo la vulneración de los derechos a la defensa y de locomoción; si bien esta posibilidad de ampliar los hechos y modificar los derechos aparentemente conculcados, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, está establecida en las acciones de libertad; empero, para ello se ha previsto como condicionante, que los mismos tengan conexitud con los hechos inicialmente demandados, para así no lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada; es decir, no causarle indefensión.
En ese marco, en el presente caso no se advierte la conexitud de hechos que establece la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal pueda conocer y resolver conjuntamente los iniciales hechos demandados con los que fueron ampliados en la audiencia de consideración de la acción tutelar, pues los presupuestos que dieron mérito a ambas son diferentes, toda vez que en la demanda de acción de libertad, la condición del accionante al plantear la misma, no se encontraba aún definida, manteniendo su calidad de aprehendido, a raíz de la dilación por parte de la autoridad demandada en la definición de su situación jurídica; circunstancias que variaron considerablemente en relación a los hechos ampliados, pues los mismos devienen de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, lo que hizo que su condición personal cambie de forma radical, y consiguientemente su situación procesal ya se encuentre definida, a raíz de su sometimiento al ámbito jurisdiccional; además, los hechos que fueron referidos en la audiencia tutelar, no se encuentran estrechamente relacionados con los inicialmente denunciados, cuyas circunstancias que motivaron las mismas difieren considerablemente de acuerdo al momento en que fueron expuestas; en tal sentido, corresponde en la problemática expuesta, circunscribirse sólo al análisis de los hechos expresados en la demanda de acción de libertad.
De acuerdo a lo evidenciado por esta jurisdicción constitucional se tiene que el accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos, el retraso en la consideración de su situación jurídica por parte de la autoridad demandada, indicando que fue aprehendido el 18 de noviembre de 2016, a raíz de la denuncia interpuesta en su contra, siendo imputado formalmente por el representante del Ministerio Público el 19 del mismo mes y año, habiéndose llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares recién el 22 del mes y año mencionados, donde se le impuso la medida excepcional de detención preventiva; los hechos cronológicos descritos, denotan el apartamiento flagrante de la Jueza ahora demandada, de la previsión contenida en el art. 226 del CPP, en la que se establece el plazo de veinticuatro horas para que la autoridad judicial resuelva sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares o se decrete la libertad de la persona aprehendida que hubiere sido puesta a su disposición; situación que evidencia, la dilación innecesaria en el tratamiento y resolución oportuna de la situación procesal del accionante, quien se encontraba aprehendido en dependencias policiales, aspecto que deviene en la conculcación de su derecho a la libertad, así como del derecho al debido proceso, éste último desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, pues ese retraso en la consideración de su situación jurídica, se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, toda vez que en la presente problemática, esa irregularidad advertida, se constituye en la causa directa de supresión o restricción del mencionado derecho; no siendo atendible en este caso en particular, los argumentos expuestos por la Jueza demandada, quien alega su traslado al municipio de Yacuiba por haber sido designada jurado electoral, como justificativo para el retraso en la consideración de la audiencia cautelar del accionante, que no es atribuible a éste, pues dicha autoridad a sabiendas de que tenía que ausentarse de su juzgado debió tramitar oportunamente su suplencia a fin de no causar perjuicio a quienes intervienen en la tramitación de los procesos que son de su conocimiento.
Por lo expuesto, se hace aplicable a la situación descrita, el entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, que desarrolla la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma que fue instaurada para acelerar los trámites judiciales cuando en su desarrollo existan dilaciones innecesarias e indebidas, que impidan resolver con prontitud la situación jurídico procesal de la persona que se encuentra privada de su libertad física; como ocurrió en este caso, en el que se desarrolló la audiencia de medidas cautelares fuera del plazo legal establecido para resolver la situación de la persona aprehendida por disposición del Ministerio Público, circunstancia por la que esta jurisdicción constitucional, se encuentra habilitada para conceder la tutela en relación a los derechos a la libertad y al debido proceso; aclarando que al no encontrarse ya vigente el acto lesivo denunciado, por haberse ya resuelto su situación jurídico procesal, aunque de manera extemporánea, se tutelará la presente acción de libertad, en su modalidad innovativa, conforme al lineamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, pues a pesar de haber cesado la causa que originó la presente acción tutelar, se debe ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada por el accionante y determinar la efectiva existencia de la lesión de derechos, pues es necesario reflexionar y principalmente advertir a la Jueza demandada, que evite en lo sucesivo reiterar la conducta errónea de demorar innecesariamente en resolver la situación jurídica del aprehendido por el Ministerio Público, por ser un acto contrario a la eficacia y vigencia de los derechos a la libertad y al debido proceso, como quedó precisado el presente caso; situación ante la cual corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante en relación a la Jueza demandada.
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin ninguna formalidad procesal.
- le está permitido a la jurisdicción constitucional
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
- la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- CONFIRMAR