SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
concedió en parte
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 34 a 39, por la que concedió en parte la acción tutelar, bajo el análisis jurídico de tipo innovativo, con objeto de que ya no se puedan reiterar este tipo de conducta por la autoridad judicial demandada, no correspondiendo en razón a la misma, dictaminar sobre la libertad del accionante, toda vez que ya fue resuelta en medida cautelar su detención preventiva, con costas, con los siguientes fundamentos: i) De la documental presentada, así como del informe de la Jueza demandada, se tiene que el accionante se encuentra bajo una medida cautelar de detención preventiva, según audiencia cautelar de 22 de noviembre de 2016, de la que se desprende el mandamiento 09/2016; ii) Producida la aprehensión del accionante, se hizo conocer al representante del Ministerio Público, quien imputó formalmente, presentándolo ante la Secretaría del juzgado, quien se comunicó con la Jueza demandada vía telefónica, la que señaló que no podría realizar -ningún acto- porque se encontraba realizando funciones como jurado electoral; iii) Aprehendido el accionante el 18 de noviembre de 2016, la audiencia cautelar recién es señalada para el 22 del mismo mes y año, por lo que transcurrieron más de las veinticuatro horas previstas en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el caso concreto, ochenta y dos horas hasta el señalamiento y realización de dicha audiencia, denotándose la vulneración de la norma que regula el plazo, por el tiempo transcurrido, en el que continuaba privado de libertad el accionante; además del art. 23.IV de la CPE; iv) El señalamiento de audiencia cautelar fue en razón a la interposición de la acción tutelar de 21 de noviembre de 2016, por lo que la Jueza demandada esperó que se abra la vía constitucional, para recién señalar audiencia de medida cautelares, pese a conocer la aprehensión e imputación desde el 19 de dicho mes y año; v) De acuerdo al principio de celeridad, debió comparecer a su despacho de forma inmediata a efectos de considerar la medida cautelar; vi) Conforme a la acción de libertad innovativa, se tiene que hasta el momento de instalación de la presente audiencia tutelar, ya se resolvió la situación jurídica del accionante, por lo que se tiene por vulnerado su derecho a la libertad, pues no se desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a la Jueza demandada, en razón a que posterior a llevarse la audiencia de acción de libertad, ya quedó resuelta la situación jurídica del accionante; y, vii) Se dispuso la detención preventiva minutos antes de la presente audiencia tutelar; es decir, se resolvió la situación jurídica del accionante, lo que vulnera su derecho a la libertad, y de acuerdo a lo informado por el Ministerio Público pesa sobre el accionante la medida cautelar de detención preventiva, y del cual se formuló apelación, la misma que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria; por lo que al existir una medida cautelar en contra del accionante, conforme el mandamiento de detención preventiva emitido, la situación jurídica del accionante ya fue resuelta en la vía ordinaria, no correspondiendo ingresar al análisis sobre la fundamentación o no, los móviles y peligros procesales previstos en el art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, al no haberse agotado las vías ordinarias para que el accionante pueda acudir a la vía constitucional.
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin ninguna formalidad procesal.
- le está permitido a la jurisdicción constitucional
- en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada
- la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- CONFIRMAR