SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Según la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de libertad excepcionalmente es subsidiaria, en ese sentido, la parte accionante antes de acudir ante el juez o tribunal de garantías constitucionales tiene la obligación de agotar los recursos ordinarios que sean expeditos o idóneos para reclamar la supuesta vulneración del derecho a la libertad física; ii) La SC 0054/2010-R de 27 de abril, estableció que ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso que impliquen lesión a derechos fundamentales, la misma debe ser presentada ante el Juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y solo en caso de verificarse la existencia de una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa; iii) A partir de la revisión de antecedentes, del informe emitido por la parte demandada y de lo señalado también por la parte accionante, se establece que existe aperturado el caso 0294/2016 por el delito de asesinato, existiendo un Fiscal asignado al caso –hoy demandado-, y por consiguiente una Jueza de la Niñez y Adolescencia, bajo el control jurisdiccional de las investigaciones y con el deber de precautelar los derechos respecto de los imputados e investigados en ese caso; iv) De lo referido en audiencia por ambas partes se tiene que los menores se encuentran en libertad, habiéndose reclamado al citado Fiscal de Materia, quien dispuso su libertad dentro de las ocho horas que establece el procedimiento penal, disponiendo además su citación para el día lunes; v) En ese sentido, los ahora accionantes no agotaron la vía ordinaria para hacer conocer sus reclamos, toda vez que si consideran que aun de la libertad dispuesta continuaban las vulneraciones a los derechos de los mismos, debieron acudir a la Jueza que tiene el control jurisdiccional del caso, cosa que no lo hicieron, por lo que no se desvirtuó la excepción de la subsidiariedad que fue señalada en la jurisprudencia citada, debiéndose tomar en cuenta también que cualquier denuncia de actividad procesal defectuosa tiene la vía correspondiente ante quien acudir; y, vi) Por lo expuesto no puede concederse la tutela solicitada, con la aclaración de no ingresarse al fondo de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
- establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad,
- …existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes,
- Fragmento 14
- 2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público.
- 3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas,
- y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito.
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público-
- Fragmento 19
- el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional,
- ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional,
- III.2. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a los funcionarios policías codemandados
- CONFIRMAR