SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.3.1. Respecto a los funcionarios policías codemandados

           De acuerdo a la revisión de obrados se tiene a partir del Informe de intervención policial preventiva o acción directa suscrito por los funcionarios policiales codemandados que en efecto los accionantes el 1 de diciembre de 2016 aproximadamente a horas 9:30, fueron arrestados (Conclusión II.1.); teniéndose a través del informe de 2 de igual mes y año, suscrita por el Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, que a tiempo de notificar al Fiscal de Materia ahora codemandado le informaron verbalmente que los hoy accionantes fueron puestos en libertad el 1 de ese mes y año a horas 17:30, conminándoseles a que se presenten el “día lunes” (sic) para su declaración (Conclusión II.3.).

           En ese sentido, a partir del referido Informe de intervención policial preventiva o acción directa (fs. 15) precedentemente mencionado, los accionantes fueron arrestados el 1 de diciembre de 2016 a horas 9:30 aproximadamente, sosteniendo en el mismo que: “…Dando cumplimiento al plan de operaciones de la policía boliviana ‘TUKUY RIKUY’ y al tener conocimiento sobre la proliferación de pandillas por la zona de Sivingani personal policial nos constituimos a dicha zona a realizar patrullaje preventivo con el fin de identificar dichas pandillas y por inmediaciones de esta zona Av. Innominada se pudo divisar a dos sujetos quienes estarían de manera sospechosa por este lugar al cual nos acercamos y estos al percatarse de la presencia policial se dieron la fuga realizando una persecución…” (sic) logrando arrestarlos, considerando su minoría de edad y precautelando sus derechos, se los condujo a dependencias policiales, aspectos que si bien en audiencia de la presente acción de defensa, el abogado de los accionantes indica que “seria falso”; sin embargo, no le corresponde a este Tribunal establecer la calificación de un instrumento de la institución policial, por no ser la vía a tal efecto y cuya labor es precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, sin ser su función examinar y determinar la falsedad o veracidad de los documentos aparejados al legajo.

De lo referido, se tiene que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales codemandados, no vulneran el derecho a la libertad de los accionantes, por cuanto conforme a los fines específicos de la Policía Boliviana, citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los mismos tenían plenas facultades para proceder al arresto de los accionantes, con el fin de conservar el orden público, en virtud a que los nombrados al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, por lo que tan solo obraron conforme a su misión específica, en defensa de la sociedad y el resguardo del orden público, dando así cumplimiento a las leyes nacionales y a la Constitución Policita del Estado, precautelando porque los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad.

En ese marco, debe considerarse además que los accionantes fueron puestos en libertad una vez cumplida las ochos horas establecidas, extremo que evidenció en el informe de 2 de diciembre de 2016, emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, señalando que le informaron verbalmente en instalaciones de EPI Sur que los hoy accionantes fueron puestos en libertad el 1 del mismo mes y año a horas 17:30, conminándoseles a que se presenten el “día lunes” (sic) para su declaración (fs. 16), aspectos que llevan a determinar a esta jurisdicción constitucional que no se advirtió actuación alguna de parte de los funcionarios policiales codemandados que lesionen derechos y/o garantías constitucionales, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.