SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2017-S3

Sucre, 24 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 17515-2016-36-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 27/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Franz Butron Castillo en representación sin mandato de Ilse del Roció Quiroga Suarez contra Adan Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 51 a 52, la accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz desde el 27 de abril de 2016, por lo que solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, misma que fue rechazada por Resolución 480/16 de 12 de octubre de ese año, por tal motivo interpuso recurso de apelación incidental, habiéndose sorteado la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz integrado por los -ahora demandados-, celebrándose la audiencia el 14 de noviembre del citado año, en la que se dispuso cuarto intermedio al producirse “empate técnico”, ya que deberían convocar a un Tercer Vocal dirimidor para emitir resolución; sin embargo, desde esa fecha dicha Sala no emitió pronunciamiento que en derecho corresponda, violentando con ello el principio del debido proceso en sus elementos de celeridad y economía procesal.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante por medio de su representante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad y economía procesal, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades judiciales ahora demandadas emitan en el día la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67, presente la parte accionante, ausentes las autoridades judiciales demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de la presente acción de libertad y ampliándolo señaló que los hoy demandados, declararon cuarto intermedio para deliberar y luego de indicarles que ambos Vocales habían empatado en sus votos “…que uno de los Vocales habría votado para que se den los cursos favorables a nuestra Apelación Incidental y el otro Vocal porque se nos rechace, que se confirme en otras palabra la Resolución del Juez de origen, en ese sentido el Presidente de la Sala Penal Segunda el Dr. Willy nos indicó de que el mismo día iban a convocar inmediatamente a un tercero que haga de dirimidor y que posteriormente nos iban a notificar con la resolución correspondiente, reitero esa resolución hasta la fecha no nos han hecho conocer…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adan Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 64 a 65 vta., manifestaron que: a) El 14 de noviembre del respectivo año, se celebró la audiencia de “medida cautelar”, en la que entraron en disidencia, por lo que el 15 del citado mes y año, de conformidad al art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se convocó a un tercer Vocal dirimidor de la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal, quien emitió su voto fundamentado el 21 del mencionado mes y año; b) De la lectura del memorial de esta acción de defensa no se estableció de manera cierta y concreta cómo se vulneraron sus derechos, ya que la referida Sala Penal Segunda emitió la Resolución 214/2016 de 22 de noviembre, disponiendo la confirmación de la Resolución 480/16, de acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Excepcionalmente se puede analizar la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, la accionante a tiempo de cuestionarla debe cumplir con ciertas exigencias, que en el presente caso no existe; y, d) La accionante actuó con deslealtad procesal ya que la parte imputada, el representante del Ministerio Público y querellante tenían conocimiento de que el proceso penal se encontraba con disidencia, por lo cual la legitimación pasiva no fue claramente establecida al conocer que Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal, fue convocado como Vocal dirimidor, por cuanto solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) “…[S]e tiene que en fecha 15 se habría remitido al Sr. Vocal dirimidor Dr. Angel Arias Morales ante la disidencia existente entre los dos vocales titulares de la Sala Penal Segunda, en fecha 15, cae día Martes contando 3 días, tenemos Miércoles, Jueves y Viernes, 16, 17 y 18, Sábado y Domingo no son días hábiles y el Sr. Vocal hizo llegar al Juzgado su fallo el primer día hábil, en cumplimiento de los 3 dias, de acuerdo al informe evacuado se tiene que la resolución emitida por dicha Sala emitió en fecha 22 de Noviembre de 2016, es decir al día siguiente que el Vocal dirimidor hizo conocer su fallo…” (sic); 2) Correspondía a la parte accionante demostrar si existió vulneración al principio de celeridad, ya que del informe emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, adjuntando la Resolución correspondiente, muestran que no serían ciertos los fundamentos expuestos por la accionante; y, 3) Dictada el 22 de noviembre del referido año la Resolución 214/2016, misma que habría sido devuelta al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz el 2 de diciembre del citado año; es decir, existiría falta de celeridad en cuanto al personal del Juzgado encargado de realizar las remisiones, por lo cual no se estaría vulnerando derecho alguno en cuanto a las autoridades judiciales ahora demandadas.

En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte accionante, señaló los siguientes puntos: i) Refiriendo a la SCP 1522/2012 de 24 de septiembre, hizo notar que presentaron toda la prueba necesaria; y, ii) Cursa decreto donde se fija audiencia de consideración de apelación incidental el 14 de noviembre de 2016, y el informe de los Vocales ahora demandados donde ratifican tal actuado “…contando a partir del 14 de Noviembre o del 15, fechas en que se han remitido antecedentes ante el Vocal dirimidor, son 17 días a la fecha, sin que hasta el momento conozcamos el resultado…” (sic).

El Juez de garantías manifestó al respecto que existe un memorial de 1 de diciembre de 2016, donde solicitan pronunciamiento; sin embargo, no se tiene conocimiento de su decreto, en tanto la parte demandada presentó la Resolución 214/2016, ahora si le notificaron o no, es un aspecto que desconoce, quedando claro que las pruebas que se adjuntaron no son suficientes para demostrar lo denunciado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 480/16 de 12 de octubre de 2016, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, disponiendo rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Ilse del Rocio Quiroga Suarez -ahora accionante- (fs. 18 a 19 vta.).

II.2.  Consta decreto de 31 de octubre de 2016, por el que se señala audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares de carácter personal, para el 14 de noviembre de ese año (fs. 20).

II.3.  A través de la Resolución 214/2016 de 22 de noviembre, emitida por Adan Willy Arias Aguilar Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda       -ahora demandados-; y, Angel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la Resolución 480/16 (fs. 59 a 63 vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, la hoy accionante solicitó pronunciamiento sobre la apelación incidental de medidas cautelares (fs. 50 y vta.).

II.5.  Mediante oficio de 2 de diciembre de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió actuados procesales al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto de dicho departamento (fs. 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad y economía procesal, toda vez que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 480/16, que dispuso rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades judiciales ahora demandadas dispusieron en audiencia de 14 de noviembre del referido año, cuarto intermedio al producirse empate técnico, por lo que deberían convocar a un Tercer Vocal dirimidor para pronunciar resolución; empero, desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de defensa, no se emitió pronunciamiento que en derecho corresponda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,         3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la           SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas      (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”       (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante señala que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 480/16 de 12 de octubre de 2016, que dispuso rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades judiciales ahora demandadas en audiencia de 14 de noviembre del referido año, determinaron cuarto intermedio al producirse “empate técnico”, por lo que tenían que convocar a un Tercer Vocal dirimidor para pronunciar resolución; sin embargo, desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de defensa, no se emitió pronunciamiento, violentando con ello el principio del debido proceso en su elemento de celeridad y economía procesal.

De la revisión de los antecedentes se tiene la Resolución 480/16, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por la accionante (Conclusión II.1.), por lo que planteo recurso de apelación incidental, fijándose audiencia para el 14 de noviembre de 2016 (Conclusión II.2.), posteriormente la Resolución 214/2016 de 22 de noviembre, confirmó la Resolución 480/16 (Conclusión II.3.); por memorial presentado el 1 de diciembre del citado año, la hoy accionante solicitó pronunciamiento sobre la apelación incidental de medidas cautelares ante los Vocales demandados (Conclusión II.4.), y mediante oficio de 2 de diciembre de ese año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió actuados procesales al Juzgado de origen (Conclusión II.5.).

De la relación que antecede, no se advierte la notificación a la parte accionante con la Resolución 214/2016; asimismo, no se encuentra el cargo de recepción en el oficio de 2 de diciembre de 2016, donde la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remite actuados procesales al Juzgado de origen, en ese sentido respecto a la presunción de veracidad de los hechos o actos denunciados como lesivos por los accionantes en la acción de libertad, la SC 0478/2011-R de 18 de abril, concluyó que: “Partiendo del marco doctrinal [referido a la función que cumplen los servidores públicos, como medio efectivo al servicio de la sociedad] y constitucional referido [art. 232 de la CPE], se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos        (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, citando a la  SC 1164/2003-R de 19 de agosto, sobre la presunción de veracidad de lo demandado, estableció que: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso’ y la                SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley’”             (las negrillas fueron añadidas).

De esta forma, la presunción de veracidad se produce cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el Juez o Tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine.

Por lo que las autoridades ahora demandadas al no adjuntar la notificación a la parte accionante con la Resolución 214/2016, y al no advertirse cargo de recepción en el oficio de 2 de diciembre de 2016, de remisión de actuados procesales al Juzgado de origen, no cumplieron con el deber jurídico de respaldar sus actos al tener un dominio sobre los mismos, en razón a ello se evidencia que provocaron una demora excesiva e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental formulado, concurriendo en consecuencia el entendimiento establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, las actuaciones referidas provocaron una dilación innecesaria en la determinación de la situación jurídica de la privada de libertad, razonamientos precedentes conducentes a conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 27/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme al razonamiento vertido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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