SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
a)
El accionante ratificó los términos de su demanda, y ampliándolos manifestó que: a) Esta acción tutelar no es repetitiva de otras ya planteadas por su persona, donde se alcanzó la tutela del art. 125 CPE en relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), emitiéndose las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0835/2015-S2 de 12 de agosto y 0018/2014-S2 de 10 de octubre, las cuales son aplicables al caso concreto, por cuanto estas demuestran que el cuadro clínico que padece es complejo y delicado, disponiendo que no se lleve audiencia alguna en la ciudad de La Paz; b) Dentro de todos los procesos que le iniciaron no tiene control jurisdiccional, entre estos se planteó una denuncia ante el Ministerio de Gobierno, instancia que remitió una nota al Fiscal Departamental de La Paz, indicando la existencia de una denuncia en su contra, por ser miembro de una supuesta organización y red criminal, ordenando la investigación cuando estaba con detención preventiva, tratándose de menoscabar su derecho a la salud y a la vida, habiendo alcanzado la tutela de la acción de libertad, denuncia que mereció el rechazo de 24 de diciembre de 2013, confirmándose el mismo por la Fiscal Departamental de La Paz, ordenándose el archivo de obrados; pero, no puede pedir hasta ahora la extinción de la causa ante el Juez ahora codemandado porque se suscitó un conflicto de competencia, lo propio está ocurriendo en el caso de autos, se remitieron los antecedentes a La Paz y el Juez demandado incumplió con sus funciones y deberes al no recibir la declaración confesoria, y aclara que está hablando del compilado procesal antiguo con el que se le tomó su declaración, siendo dicha autoridad demandada un inquisidor, sin tener a quien acudir para que se dejen sin efecto la remisión de antecedentes ante el mismo Juez por parte de Ricardina Aruni hoy codemandada; c) Con relación a la Secretaria codemandada, la SCP 0080/2016 de 12 de febrero, estableció que el personal de apoyo jurisdiccional adquiere legitimación pasiva para ser demandada, quien pretende confundir a sus autoridades al indicar que una abogada había solicitado la palabra, pudiéndose evidenciar en el acta que Jimena Guerra, es quien pidió la palabra, manifestando que presentaron un memorial ese día, al cual la Jueza respondió que no tenía conocimiento de los escritos presentados, teniendo veinticuatro horas para hacer el despacho; empero, el que su persona presentó se trataba de una recusación, por lo que la funcionaria estaba obligada a informar antes del desarrollo de la audiencia, vulnerándosele así el derecho al juez natural, porque debió resolverse previamente la misma, viciándose de nulidad todos los actos posteriores; y, d) El recurso de apelación que planteó contra la Resolución 011/11-P, remitido por la Jueza codemandada Ricardina Aruni Valencia y su antecesor de Guanay a la extinta Corte Superior de Justicia de La Paz, ingresó para su sorteo conforme a ley; sin embargo, las dos autoridades codemandadas ordenaron que sea ingresada con número de caratula IANUS 201105416, siendo que esa pertenece al proceso penal seguido en su contra por Elba Roca de Aponte y no así al proceso penal que siguió en Guanay, existiendo intereses de que la apelación sea entregada a una autoridad para que emita un fallo conforme alguien le pedía, por lo que pronunciaron la Resolución 120/2011 mediante el cual admitieron la apelación y se declaró improcedente el recurso, Auto de Vista que no es objeto de ningún otro recurso, por lo que se encuentra en estado de indefensión, siendo así que intentó presentar un incidente de nulidad ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Guanay, quien le señaló que el proceso se encuentra remitido al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, declarándose incompetente para conocer el caso, por lo que no tiene control jurisdiccional.