SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

i)

Candy Janeth Mamani Pajarito, Secretaria del Juzgado Público de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 35 a 36, indicó que: i) El hoy accionante, el 20 de octubre de 2015, presentó memorial a horas 15:30, y de la revisión del libro diario el mismo se encuentra con cargo y descargo, estando providenciado por la Jueza, por lo que jamás incumplió sus deberes y funciones; ii) En la audiencia de 20 de igual mes y año, una de las abogadas de los acusados hizo notar a la Jueza que presentó memorial, por lo que la nombrada autoridad en ese acto procesal delante de todos los presentes indicó que se providenciará en las veinticuatro horas, por lo que la defensa tenía todos los mecanismos procesales para interponer lo que en derecho le correspondía en ese momento, así por disposición de la referida autoridad ingresó a despacho dentro del plazo indicado, además el mismo abogado mencionó que su abogada quiso intervenir y la Jueza le cortó la palabra, aspecto por el cual denota que el día de la audiencia las partes sabían de la existencia del escrito presentado; iii) No cuenta con la competencia ni facultades para resolver la recusación que planteó el accionante, puesto que ello le corresponde a la autoridad jurisdiccional, por cuanto no existiendo responsabilidad por su parte tampoco hay incumplimiento de deberes; iv) El caso se tramita con el sistema liquidador del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto se evidencia que la lectura de la Sentencia tendría que llevarse a cabo desde el 2012, y considera que el ahora accionante desde esa gestión hasta el 2015 “…únicamente ha retardado la lectura de la sentencia interponiendo incidentes y recusaciones en contra la Juez del Juzgado y ahora de manera cobarde y para evadir la justicia por tener una sentencia condenatoria arremete contra mi persona, quien no tiene legitimación activa dentro de la causa, por lo tanto llego a la conclusión que el accionado lo único que busca es seguir retrasando el presente proceso que en la actualidad está para la remisión al Tribunal Departamental de Justicia” (sic); v) El accionante de forma maliciosa formuló una denuncia en su contra, en la Fiscalía de Caranavi la cual fue remitida a La Paz a la Fiscalía Especializada en delitos de corrupción, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes encontrándose en la etapa de investigación; y, vi) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela, sea con costas.

          Mediante la presente acción tutelar el accionante denuncia que: i) Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro Eloy López Guzmán, ex Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conocieron la apelación que planteó contra la Resolución 011/11-P de 20 de julio de 2011 y efectuando un sorteo direccionado para beneficiar a otras personas, pronunciaron el Auto de Vista 120/2011 de 12 de septiembre que mantiene firme y subsistente el fallo impugnado; ii) Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Guanay, si bien no emitió la Resolución 011/11-P que determinó la acumulación del caso que le siguen en Guanay del indicado departamento a otro proceso instaurado en la ciudad de La Paz; empero, es la sucesora del Juez que la dictó; iii) Humberto Pinto Alarcón, ex Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, tomó su declaración confesoria el 28 de mayo de 2003 de forma ilegal, puesto que efectuó en ausencia del Fiscal y de su Abogado defensor; y, iv) Candy Janeth Mamani Pajarito, Secretaria del Juzgado Público de Sentencia Penal Octavo de la Capital del indicado departamento, recibió una recusación por causal sobreviniente contra la titular de dicho Juzgado, sin que ponga ese extremo a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, permitiendo que se lleve a cabo audiencia de lectura de Sentencia, viciando de nulidad los subsiguientes actos; actuaciones que habrían motivado la vulneración de los derechos que hoy pide su tutela.

          Ahora bien, conforme se tiene a partir de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual precisa los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, y que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados.

          En ese sentido, en el caso de autos, el accionante no aportó los elementos necesarios para que esta jurisdicción constitucional pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la vida por parte de las autoridades y ex autoridades judiciales y funcionaria demandados, para que se ingrese al fondo de las problemáticas planteadas, puesto que del memorial de esta acción tutelar y su intervención en la audiencia ante el Tribunal de garantías, si bien se señala la vulneración de su derecho a la vida supuestamente ocasionado por los mencionados codemandados, señalando que dicho derecho se vería afectado porque conocieron la apelación planteada contra la Resolución 011/11-P, efectuaron un sorteo direccionado para beneficiar a otras personas, y emitieron el Auto de Vista 120/2011 que mantiene firme y subsistente la Resolución impugnada; determinaron la acumulación del caso que le siguen en Guanay a otro proceso instaurado en la ciudad de La Paz; se le tomó su declaración confesoria el 28 de mayo de 2003 de forma ilegal, ya que se llevó a cabo la misma en ausencia del Fiscal y de su Abogado defensor; y, recibieron una recusación por causal sobreviniente contra Amalia Morales Rondo, Jueza Pública de Sentencia Penal Octava de la Capital de ese departamento, sin que ponga ese extremo a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, permitiendo que se lleve a cabo audiencia de lectura de Sentencia, viciando de nulidad los subsiguientes actos; aspectos por los que solicita la tutela de su derecho al debido proceso, no obstante no se tiene evidencia cierta de que estos actuados procesales denunciados como lesivos afecten a su derecho a la vida; es decir, del análisis sobre los supuestos procedimientos denunciados como irregulares, no se advierte de qué manera los mismos se vinculan afectando el derecho a la vida del ahora accionante, más aún cuando a partir del certificado médico forense cursante de fs. 48 a 49 vta. de obrados, si bien se tiene que el mismo indica que el nombrado cuenta con hipertensión arterial esencial, eritrocitosis secundaria, hipo apneas, trastorno bipolar, cardiopatía isquémica, hernia de disco, artritis reumatoidea, gastritis erosiva, fibrosis pulmonar, gastritis erosiva y retinopatía hipertensiva; sin embargo, no establece que sus afecciones constituyen un riesgo inminente a dicho derecho, tomando en cuenta que el certificado médico forense, cursante de fs. 48 a 49 vta. sugiere que el paciente con recomendación específica de médicos especialista pueda estar presente solo a mediano y corto tiempo en poblaciones de gran altitud, no correspondiendo la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad debido a la naturaleza jurídica de la misma, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela impetrada.

En ese marco, en el presente caso los actos procesales denunciados de lesivos a los derechos del accionante citados supra, no operan como causa directa sobre su derecho a la libertad física, en razón a que una eventual resolución favorable respecto a los supuestos actuados procesales denunciados como irregulares, no modificaría en modo alguno su situación jurídica, justamente porque su derecho a la libertad física no depende de los mismos; de igual manera, no se advierte que se encuentre en estado absoluto de indefensión, al contrario se encuentra activando los mecanismos de defensa que la norma adjetiva penal establece para garantizar este derecho dentro del proceso penal seguido en su contra, por lo que se concluye que tuvo conocimiento del dicho proceso, además se puede advertir que los instrumentos procesales de defensa establecidos en la normativa adjetiva penal, así como los medios impugnaticios, se encuentran expeditos, motivos por los cuales corresponde denegar la tutela pedida, sin ingresar al fondo de las problemáticas traídas ante esta jurisdicción vía acción de libertad.