SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17468-2016-35-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 3/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 540 a 546 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Román Condori Mamani y Sara Morales Cesar contra Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 8 y 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 23 a 27 vta. y 30, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Rossio Carolina Pimentel Flores, en su condición de Alcaldesa de ese entonces del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, formuló querella contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y daño calificado, con el argumento de que estuvieran explotando indiscriminadamente las serranías de “San Pedro” en la zona norte y “La Víbora” en la zona sud, para la obtención de áridos y agregados, causando daño ambiental y a la vez patrimonial y cultural, puesto que la serranía de “San Pedro” hubiera sido declarado patrimonio cultural por estar considerado como sitio ritual de los antiguos “URUS”.
Admitida la causa y realizados los actos de investigación, el Ministerio Público por intermedio del Fiscal de Materia, Mario Gustavo Rocha Castro, rechazó la misma, a través de la Resolución de 6 noviembre de 2015, la cual fue impugnada por las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante memorial de 23 del mismo mes y año, que derivó en la emisión de la Resolución Jerárquica 143/2016 de 5 de septiembre, dictada por la Fiscal Departamental de Oruro, donde dispuso se continúe con las investigaciones; en consecuencia revocó la Resolución de Rechazo sin una debida fundamentación, puesto que, simplemente se limitó a transcribir partes del memorial de objeción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y ordenen: a) Anular la Resolución Jerárquica 143/2016 de 5 de septiembre, emitida por la Fiscal Departamental de Oruro; b) Disponer que emita un nueva resolución debidamente motivada, dando respuesta a todas la observaciones aludidas y expuestas; c) Se otorgue en su caso plazo perentorio para dicho fin, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal; y, d) Se condene en costas y responsabilidad civil a la autoridad demandada.
La audiencia pública se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 532 a 539 vta., produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes en audiencia, mediante su abogado se ratificaron inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda, ampliándola manifestaron: 1) A iniciativa del Ministerio Público hubo más de una reunión en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para resolver precisamente en la vía administrativa, la concesión de los predios en cuestión que les pertenecía como concesión minera, así como también otras que tenía la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), que fueron cedidas en calidad de locación a particulares o cooperativas que explotan esas piedras de construcción; 2) El Ministerio Público por intermedio de Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de 6 de noviembre de 2015, con la que de manera fundamentada rechazó la denuncia, en razón a que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no coadyuvó en el proceso de investigación, menos aportó elementos de juicio, excepto algunas fotocopias simples que no daban lugar a que podría considerarse los delitos por los cuales estarían siendo investigados, más cuando acreditaron que tenían una concesión minera denominada “San Román” otorgada por el título de propiedad 1173, sobre yacimientos de piedra de cantera con patentes pagadas al Estado; 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, formuló su objeción el 23 de noviembre de 2015, exponiendo los motivos por los que la resolución de rechazo, estuviera afectado sus derechos, en el que simplemente realizó un resumen de los antecedentes, hizo mención a una que otra jurisprudencia, pero no señaló claramente que es lo que se demostró, que elementos de juicio son los que concretamente no hubiese examinado el fiscal; 4) La Fiscal Departamental emitió la Resolución 143/2016 de 5 de septiembre, exponiendo entre otras cosas que, el Fiscal de Materia no habría agotado todos los elementos probatorios, que si bien tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; empero, por otro lado, refirió que la víctima y/o querellante tiene la obligación de coadyuvar, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios que permitan generar convicción tanto en el fiscal como en el juzgador, realizando un seguimiento al proceso, el no hacerlo significaría negligencia y falta de interés en la investigación, citó la “SC 1157/2004”; y, 5) Con esa aseveración la propia Fiscal Departamental le dio la razón al Fiscal de Materia, en el entendido de que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se olvidó del caso y en más de cuatro años no hizo nada, por lo que, reprochó esa su actitud de negligencia; sin embargo, de igual manera revocó la resolución de rechazo, fundamento y decisión totalmente contradictorios.
I.2.2. Informe de la autoridad fiscal demandada
Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro, presentó informe escrito cursante de fs. 504 a 509, manifestando que: i) A momento de pronunciar la Resolución Jerárquica 143/2016 de 5 de septiembre, se lo realizó en cumplimiento del art. 324.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo realizado un análisis tanto de la Resolución de Rechazo de 6 de noviembre de 2015, emitida por Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal de Materia, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de Rossío Carolina Pimental Flores contra Román Condori Mamani y Sara Morales Cesar, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del Código Penal (CP), así como de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; además, que se lo fundó en hechos concretos, elementos de convicción objetivos y razonamiento lógico, estando debidamente fundamentada y motivada; ii) La Resolución Jerárquica, se funda en hechos concretos, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en los arts. 16, 21, 70, del CPP, que refieren: “…La acción penal pública se ejerce por la fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio de forma obligatoria, misma que no se puede suspender, interrumpir y hacer cesar, salvo los casos previstos por ley, ello sin perjuicio de la participación que se le reconoce a la víctima o denunciante” (sic), en ese sentido la función del Ministerio Público es ejercer la dirección funcional de la investigación de los casos de acción penal pública y velar por la legalidad de las investigaciones facultadas por ley, conforme al art. 40.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), extremo que se ha mencionado y cumplido a cabalidad al dictar la resolución cuestionada; iii) Se concluyó que los elementos acumulados son suficientes para buscar el reproche penal contra los accionantes, siendo que es previsible que se pueda juzgar el hecho ante el tribunal que corresponde, por los delitos de destrucción de bienes del Estado y la riqueza nacional, daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP; iv) Se identificó el nivel de controversia entre la Resolución de Rechazo y la objeción presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la que la autoridad fiscal señaló que: “`…que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación…´, por su parte el objetante señaló que: «La resolución de rechazo es por demás contradictoria y falto a la verdad, carece de una debida fundamentación, vulnera el derecho constitucional de acceso a la justicia, como el derecho fundamental de la protección de los bienes y tierras del Estado…»”(sic); v) En la Resolución Jerárquica, se ha fundamentado, que la serranía de “San Pedro” ha sido objeto de análisis en cuanto a su protección y conservación, ya que con un criterio acertado, las autoridades de turno, han emitido la Ordenanza Municipal 09/2003, en la que se consideró que en la jurisdicción del municipio de Oruro, “…se hallan ubicados sitios rituales como el Sapo, La Víbora, El Cóndor, La Serranía de URUS, que (comprende al cerro San Pedro), que desde tiempos ancestrales son objeto de ritos y ceremonias culturales y actividades religiosas…”(sic); vi) La Ley 2079 de 19 abril del 2000, en su art. 1 declaró zonas de equipamiento cultural y patrimonio histórico cultural de Bolivia, por lo que, no puede sufrir daños, al contrario correspondería llegar a la verdad del daño que estarían sufriendo las serranías de la Víbora y San Pedro; vii) Según informe DGSA 165/13 dirigido a la Dirección de Gestión y Salud Ambiental, sobre la inspección efectuada, se verificó que la serranía de San Pedro, estaría sufriendo desgastes, extremo que no ha sido valorado y tomado en cuenta por el Fiscal de Materia; por lo que, no agotó todos los elementos probatorios que puedan producirse como medios de comprobación inmediata del hecho y medios auxiliares autorizados por el Código de Procedimiento Penal, en aras de una correcta y completa indagación del hecho ilícito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, daño calificado, tratándose inclusive de patrimonios denominados de Bolivia y que estarían siendo dañados; por lo que, revocó la resolución del inferior; viii) Desde una perspectiva estrictamente legal, se tiene que la Resolución de Rechazo de denuncia, efectuado por el inferior, respecto al ilícito penal mencionado, no se sujetó a las reglas que la motivan, por lo que, correspondía su revocatoria, siendo que del cuaderno de investigaciones se desprende una ampliación de investigación contra Sabino Condori Aguilar, Juan Rojas Oreña, Mario Mamani Cayoja, Emeterio Condori Mosquera, Valeriano Condori Mosquera, Rubén Coca Carpio, Juan Carlos Casilla Encinas, Lorenzo Condori Mosquera, Basilio Huanca Flores, Luciano Mamani Mamani, Eulogio Mamani y Omar Mamani, por los tipos penales señalados, por lo que, correspondía que el fiscal inferior se pronuncie; ix) La Resolución Jerárquica que revocó la Resolución de Rechazo, emitido por el Fiscal de Materia, es por cuanto los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, son suficientes para lograr el reproche penal. En ese sentido, que la resolución mencionada se enmarcó a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, tal cual sale de los fundamentos de la resolución aludida, estando con la debida fundamentación y motivación, siendo clara y precisa, permitiendo comprender la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa y expositiva; x) Si bien el Ministerio Público tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; sin embargo, la víctima y/o querellante tiene la obligación de coadyuvar, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios, que permitan generar convicción tanto en el fiscal como en el juzgador, realizando un seguimiento al proceso, no hacerlo, significaría negligencia y falta de interés en la investigación así lo determinó la “SC 1157/2004”; xi) Los accionantes no cumplieron con la previsión legal del art. 128 de la CPE, en relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen que, tendrá lugar contra los actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley, coligiendo que los argumentos esgrimidos por los accionantes no tienen sustento legal porque no se ha vulnerado ningún derecho o garantía. Es necesario tener en cuenta que el debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez; y, xii) En este sentido no es evidente lo expresado por los accionantes, por cuanto, no se vulneró ningún principio, menos del debido proceso, por cuanto, se pronunció la Resolución Jerárquica con objetividad, teniendo una estructura lógica coherente, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento penal.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, intervino en audiencia de manera oral, señalando que: a) El principio de objetividad establecido en el art. 72 del CPP, así como de oficiosidad, son fundamentales para denegar la tutela, en aplicación del art. 225 de la CPE, puesto que la autoridad fiscal es la primera instancia y como director de la investigación debe contemplar todos los alcances de acceso a la justicia, porque no estamos hablando únicamente del imputado, sino también de la víctima; b) La serranía de “San Pedro” es patrimonial, elementos que vienen a establecer que la autoridad jerárquica, al haber advertido que el director no habría aplicado el principio de oficiosidad, y el denunciante no habría desarrollado los actos investigativos, lo cual, no es responsabilidad total del denunciante, puesto que, el Ministerio Público está en la obligación de generar los actos de investigación que determinen la recolección de la responsabilidad criminal; y, c) Se puede evidenciar que en primera instancia existe un informe de la parte operativa de la investigación; es decir, del investigador asignado al caso, donde solicita la ampliación de doce personas, existe también un memorial dirigido al juzgado cautelar, donde se hace conocer la ampliación de las mismas hacia estas persona, en consecuencia, lo vertido por la autoridad fiscal tiene fundamento legal de hecho, puesto que esas documentales están dentro del cuaderno de investigaciones.
I.2.4. Resolución
El Juez Público en lo Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 540 a 546 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Resolución Jerárquica 143/2016 de 5 de septiembre, emitida por la Fiscal Departamental de Oruro; en consecuencia, dispuso emitan un nuevo fallo que resuelva la solicitud de impugnación conforme a las objeciones solicitadas, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no explicó cuáles son las reglas legales que motivaron a la resolución de rechazo emitida por el fiscal de la causa, que no han sido cumplidas; nótese, que conforme establece los arts. 73 del CPP en relación al 57 de la LOMP, es obligación de los fiscales motivar sus resoluciones, por lo que, en el presente caso en análisis, debió determinar de forma expresa, precisa y detallada cuáles las reglas de la investigación penal han sido omitidas por el Fiscal asignado al caso, ya sea de forma deliberada, dolosa o culposamente; 2) En cuanto a la ampliación de las investigaciones contra varias personas que también hacen referencia, en la Resolución Jerárquica y el tema de que en la investigación habría transcurrido más de tres años al presente, temas que se encuentran relacionados más bien con el análisis de fondo de la investigación, por lo que, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse con esos actos propios de la investigación, sino los cuales deben ser analizados por la jurisdicción ordinaria; por lo que, no merece su análisis en la presente acción constitucional, lo contrario implicaría ingresar al campo de la jurisdicción ordinaria que no corresponde; 3) De los elementos identificados, se establece la carencia de fundamentación adecuada en la Resolución Jerárquica, es menester vincular aquellas, al informe presentado por la autoridad accionada, que básicamente tiene una estructura similar a la de la referida resolución; empero, así como refirieron los accionantes ésta incorpora elementos que se encontraban en la resolución cuestionada, es así que el numeral nueve del informe elevado, manifiesta: “… que la resolución jerárquica que revocó la resolución de rechazo, emitida por el fiscal de materia, es por cuanto, los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones son suficientes para lograr el reproche penal” (sic); sin embargo, no se explicó, ni mucho menos fundamentó en la Resolución impugnada, cuáles son esos elementos de convicción que ocasionaron el reproche penal que postula, por lo que, la Resolución Jerárquica 143/2016 no se encuentra debidamente fundamentada, además en ese informe se ratificó desde una perspectiva estrictamente legal que la resolución de rechazo no se sujetó a las reglas que la motivan; y, 4) Al revocar la Resolución de Rechazo de 6 de noviembre de 2015, en los términos contenidos en la Resolución Jerárquica 143/2016, la autoridad demandada no ha desplegado una actividad lógica, mental, secuencial, adecuada y precisa en cuanto a la vinculación de los antecedentes con el cuaderno de investigación de la Resolución de Rechazo e inclusive al memorial de objeción, que ha sido formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por lo que, se extraña la debida fundamentación, que lógicamente deviene de una infracción al art. 115.II de la CPE, que postula y protege el derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, activándose lo que prevé el art. 128 de la misma normativa constitucional; es decir, que con ésta Resolución Jerárquica se ha restringido el derecho a los accionantes de contar con una resolución motivada, por lo que, la acción de amparo constitucional es atendible en su favor.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por memorial de 11 de septiembre de 2013, Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, formalizó denuncia contra Román Condori Mamani y Sara Morales Cesar, por la presunta comisión de los delitos de daño al patrimonio cultural del Estado y daño ambiental y daño calificado (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante Resolución de 6 de noviembre de 2015, Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal de Materia, rechazó la denuncia, interpuesta por Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra los accionantes (fs. 7 a 11).
II.3. A través de memorial de 23 de noviembre de 2015, Giovanni Franz Zambrana Rojas, presentó objeción a la resolución de rechazo, emitido por Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal de Materia (fs. 13 a 15).
II.4. Por Resolución Jerárquica 143/2016 de 5 de septiembre, Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro, revocó la Resolución de Rechazo de 6 de noviembre de 2015, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a instancia de Rossio Carolina Pimentel Flores, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra Román Condori Mamani y Sara Morales Cesar, por la presunta comisión de los delitos de daño al patrimonio cultural del Estado y daño ambiental y daño calificado (fs. 16 a 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación; toda vez que, dentro la demanda penal iniciada en su contra a instancia de Rossío Carolina Pimental Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y daño calificado, el Fiscal de Materia, Mario Gustavo Rocha Castro, rechazó la denuncia mediante Resolución de 6 de noviembre de 2015, apelada la misma, la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica 143/2016 de 5 de septiembre, por la que, revocó la Resolución de Rechazo y dispuso continúen las investigaciones, sin una debida motivación y fundamentación.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, señala expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, estableciendo el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. La fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
La SCP 1085/2016-S3 de 4 de octubre, respecto al deber de fundamentar las resoluciones judiciales, haciendo referencia a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, estableció que: “`…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´.
Por otra parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el extinto Tribunal Constitucional aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, concluyendo que: «…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió».
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso `J´ Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, sostuvo que: «… la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión», entendimiento que guarda armonía con la jurisprudencia constitucional señalada ut supra, el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE y las garantías consagradas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en conjunto forman parte del bloque de constitucionalidad -art. 410 de la Norma Suprema- la fundamentación y motivación como componente del debido proceso”.
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada, lo manifestado en el memorial de acción y la audiencia de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes, demandan la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, dentro de la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado, riqueza nacional y daño calificado, iniciado en su contra por Rossio Carolina Pimentel Flores, entonces Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Fiscal de Materia, Mario Gustavo Rocha Castro, el 6 de noviembre de 2015, rechazó la denuncia, misma que fue objetada por Giovanni Franz Zambrana Rojas, Abogado y apoderado de Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de la entidad denunciante, la cual fue resuelta por la Fiscal Departamental demandada, a través de la Resolución Jerárquica 143/2016 de 5 de septiembre, revocando la Resolución de Rechazo y disponiendo la continuación de la investigación, decisión que fue asumida, según refieren los accionantes, sin una debida motivación y fundamentación.
En ese orden de ideas corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y realizar la contrastación entre la Resolución de rechazo, el memorial de objeción interpuesto por el abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la Resolución Jerárquica 143/2016 de 5 de septiembre, emitida por la Fiscal Departamental de Oruro.
En ese entendido la Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia, Mario Gustavo Rocha Castro, en principio realizó la identificación del denunciante; luego la relación circunstanciada del hecho y por último se refirió a la conclusión de la investigación señalando que: i) El 29 de noviembre de 2012, dispuso las tareas investigativas ante el Director Departamental de la Fuerza Especia de Lucha Contra el Crimen, a objeto de que el investigador cumpla con la obligación de contar con los elementos vinculantes al hecho que se investiga, pese a eso no se dio cumplimiento a cabalidad, en mérito a que la denunciante se limitó a presentar prueba documental en fotocopias simples y no coordinó y/o coadyuvó en la investigación; ii) El denunciante no se apersonó para la entrevista, no propició la entrevista de los testigos de cargo, ni del personal de medio ambiente, unidad competente a objeto de esclarecer la investigación; iii) Si bien el Ministerio Público, cumplió con emitir los requerimientos e inclusive solicitar la ampliación de plazo, al máximo legal para colectar mayores elementos de convicción y esclarecer el hecho, el investigador asignado no logró establecer los hechos denunciados de destrucción o deterioro de bienes del Estado, riqueza nacional y daño calificado, si bien tenía documentos, los mismos se referían a un plan de cierre gradual de la cooperativa “LA LUMINOSA” y cantera “San Román”; iv) No se cuenta con prueba testifical que demuestren los ilícitos, sólo con apreciaciones subjetivas, sobre los tipos penales, sin demostrar en la investigación los extremos denunciados; v) Debe considerarse que el Ministerio Público no se basa en subjetividades, por lo que, para emitir una resolución de imputación formal debe cumplirse lo establecido en el art. 302 del CPP; es decir, la presencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, lo que no ocurre en la presente investigación; vi) La denunciante desde el inicio y durante la investigación refirió que esos predios serían patrimonio; sin embargo, de los antecedentes del cuadernillo de investigaciones se tiene documental consistente en testimonio “11/73 de 15 de mayo de 1998”, que hace referencia a la adjudicación administrativa de concesión minera denominada “San Román” compuesta de nueve pertenencias mineras, sobre yacimientos de piedra de cantera, otorgado por el Superintendente Departamental de Minas, pago de patentes mineras 193959 y 193960 los cuales no fueron desvirtuados; vii) Si bien el fiscal como representante de los intereses generales de la sociedad, se constituye en director funcional de la investigación, no es menos cierto que, el querellante también debe y tiene la obligación de generar prueba, coadyuvar con la investigación a efectos del esclarecimiento del hecho que se ha denunciado; viii) A la fecha transcurrieron aproximadamente dos años y once meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya logrado colectar elementos de convicción para emitir una resolución; y, ix) Por lo expuesto, se establece que la parte querellante, no aportó mayores elementos de convicción respecto al esclarecimiento del hecho delictivo, por lo que, se hace inviable la prosecución de las investigaciones más si el denunciante y víctima han solicitado el control jurisdiccional de la presente causa, por lo que, el órgano jurisdiccional emitió la conminatoria, misma que fue notificada a la Fiscal Departamental a efectos de que emita el requerimiento conclusivo; por lo que, en mérito a lo expuesto estableció que era factible el rechazo de la querella (…).
Ante la decisión adoptada por el Fiscal de Materia, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por intermedio del abogado Giovanni Zambrana Rojas, en representación de Edgar Rafael Bazán Ortega, en su condición de Alcalde del referido Municipio, por memorial de 23 de noviembre de 2015, objetó la Resolución de Rechazo, refiriéndose en principio a los antecedentes de la denuncia penal instaurada contra los accionante, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, señalando que: a) Román Condori Mamani y Sara Morales Cesar, estaban explotando el cerro “San Pedro” a sabiendas que había sido declarado como patrimonio del Estado; toda vez que, estaba considerado como cultura del departamento de Oruro; b) El Fiscal de Materia, Mario Rocha, en su Resolución de Rechazo hizo una serie de aseveraciones fuera de todo contexto legal, en el entendido que la víctima y denunciante no habría coadyuvado con las investigaciones, aspectos que no son ciertos, toda vez que, la tarea investigativa le corresponde al fiscal como director funcional de las investigaciones; c) De la revisión del cuaderno de investigaciones se advierte que no existió la participación del Fiscal de Materia, conforme lo estableció la “SC 504/2002 y 762/2002” que señalan que el Ministerio Público es quién tiene la responsabilidad procesal e investigativa, correspondiéndole ejercer la dirección funcional de la investigación de los delitos y promover la acción penal pública; d) El Fiscal asignado, indicó que no habría realizado inspección ocular, lo cual es falso, puesto que el 19 de agosto de 2016, se procedió a la inspección del lugar, donde se evidenció que aún se continuaba explotando piedra, transgrediendo las leyes y normativa municipal de protección de las áreas culturales, lo cual fue de conocimiento del Ministerio Público; sin embargo, no hizo nada, indicando que no existía prueba sobre el hecho; empero, varias personas fueron trasladadas a la FELCC, donde indicaron que Román Condori, los habría contratado y otros que estaban comprando y cargando piedras en volquetas; y, e) Pese a existir requerimiento de tareas investigativas no se cumplieron a cabalidad por el investigador; sin embargo, éste no fue cambiado, ni puesto a disposición del Ministerio Público por incumplimiento de deberes; asimismo, señaló que el denunciante no aportó a la investigación, mostrando negligencia; empero, más bien fueron los que propiciaron todos los actos investigativos.
En respuesta a las objeciones planteadas, la Fiscal Departamental demandada, por Resolución Jerárquica 143/2016, revocó la Resolución de Rechazo y dispuso continúen las investigaciones, refiriéndose en principio a los antecedentes, luego a la Resolución de Rechazo, a la objeción y por último fundamentó su decisión señalando que: 1) La serranía de “San Pedro” fue objeto de análisis en cuanto a su protección y conservación, ya que, con un criterio acertado, las autoridades de turno han emitido la Ordenanza Municipal 09/2003, con la que la que se consideró que en la jurisdicción del municipio de Oruro, se hallan ubicados sitios rituales como el Sapo, la Víbora, el Cóndor, la Serranía de URUS, que comprende el cerro “San Pedro”, que desde tiempos ancestrales son objeto de ritos y ceremonias culturales y actividades religiosas; 2) La Ley 2079, en su art. 1 declaró zonas de equipamiento cultural y patrimonial histórico de Bolivia, los lugares tradicionales conocidos como el Sapo en la zona norte, la Víbora y el Cóndor en la zona sudeste, en el noreste el lagarto de Cala Cala; asimismo, a ese lugar se lo conoce como Rumi Campana por ser depositario de la religiosidad, en tal sentido al denominarse equipamiento cultural y patrimonio histórico cultural de Bolivia no puede sufrir daños, por lo que, corresponde llegar a la verdad del perjuicio que estarían sufriendo las serranías; 3) Se tienen informes de la Dirección de Gestión y Salud Ambiental, sobre la dispersión de polvo, generación de ruido por utilización de la pólvora y masa de guía paisajismo, modificación agresiva de las faldas del cerro, cuyo detalle fue diseñado de forma natural, explotación irracional e irregular de rocas, inestabilidad de las rocas y suelo generado por el movimiento con equipo pesado (pala mecánica, volquetas y herramientas menores); 4) Se verificó que la serranía de “San Pedro” estaría sufriendo desgastes; de los antecedentes remitidos para su compulsa y conforme la naturaleza de los hechos que se investiga, resulta que el Fiscal de Materia, no agotó todos los elementos probatorios que puedan producirse como medios de comprobación inmediata del hecho y medios auxiliares autorizados por el Código de Procedimiento Penal, que demuestren una correcta y completa indagación del hecho ilícito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, daño calificado, tratándose inclusive de patrimonios denominados de Bolivia y que están siendo dañados; 5) Si bien el Ministerio Público, tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; sin embargo, la víctima y/o querellante tiene la obligación de coadyuvar, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios, “…negligencia que se observa, ya que pese al tiempo transcurrido el querellante no ha proporcionado elementos conducentes a determinar el hecho…” (sic); al no haber propuesto ninguna diligencia, denota falta de interés; y, 6) Se tiene ampliación de investigación contra Sabino Condori Aguilar, Juan Rojas Oreña, Mario Mamani Cayoja y “otros”.
Del contraste realizado precedentemente, se advierte que la Fiscal Departamental de Oruro -autoridad demandada-, se refirió a la existencia de una Ordenanza Municipal signada con el número 09/2003, la cual habría establecido que en el municipio de Oruro, se hallan ubicados varios sitios rituales que están comprendidos en la serranía “San Pedro” los cuales desde tiempos ancestrales son objeto de ritos y ceremonias culturales y actividades religiosas; asimismo, mencionó que habría una Ley 2079, que declaró a la zona en cuestión, como equipamiento cultural y de patrimonio histórico de Bolivia; por otro lado, refirió a que hay informes de Dirección de Gestión y Salud Ambiental, que establecían la existencia de dispersión de polvo, generación de ruido por utilización de la pólvora y masa de guía, modificaciones agresivas de la falda del cerro, existencia de explotación irracional e irregular de las rocas de suelo, inestabilidad del suelo generado por el movimiento de equipo pesado, desgaste de la serranía; por otro lado, el Fiscal de Materia que emitió la Resolución de Rechazo de la Denuncia, al margen de haber señalado que la entidad denunciante no coadyuvó en la investigación aportando mayores elementos de prueba y convicción para el esclarecimiento del hecho delictivo, señaló que de los antecedentes del cuadernillo de investigaciones, evidenció la existencia de un testimonio signado con el “11/73 de 15 de mayo de 1998”, referida a la adjudicación administrativa de una concesión minera denominada “San Román” compuesta de nueve pertenencias mineras de yacimientos de piedra de cantera, otorgados por el Superintendente Departamental de Minas y el pago de patentes mineras, signados con los 193959 y 193960, los cuales no fueron desvirtuados.
Como podrá advertirse de lo expuesto, la autoridad demandada realizó una adecuada fundamentación de los motivos que le llevaron a tomar la decisión de revocar la resolución de rechazo de la denuncia, toda vez que, identificó varios puntos que debían ser resueltos y aclarados, mismos que generan duda dentro el proceso de investigación y la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado, riqueza nacional y daño calificado, considerando que existían varios actos investigativos que debían ser agotados, para determinar y esclarecer si los predios en cuestión, son los que fueron declarados como área patrimonial o de preservación cultural, en su defecto son predios que cuentan con autorizaciones y concesiones mineras legales; consiguientemente, del examen de la Resolución Jerárquica 143/2016, que revocó la Resolución de Rechazo y dispuso continúen las investigaciones, se establece que ésta se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habida cuenta que, expuso los hechos y citó las normas que respaldan su decisión permitiéndoles a las partes conocer las razones por las que tomó esa decisión, con lo que, dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela de la acción de amparo constitucional solicitado, ha actuado en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR en todo la Resolución 3/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 540 a 546 vta., pronunciada por el Juez Público en lo Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017-S2
Sucre, 20 de febrero de 2017
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
II. CONCLUSIONES