SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
i)
Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro, presentó informe escrito cursante de fs. 504 a 509, manifestando que: i) A momento de pronunciar la Resolución Jerárquica 143/2016 de 5 de septiembre, se lo realizó en cumplimiento del art. 324.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo realizado un análisis tanto de la Resolución de Rechazo de 6 de noviembre de 2015, emitida por Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal de Materia, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de Rossío Carolina Pimental Flores contra Román Condori Mamani y Sara Morales Cesar, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del Código Penal (CP), así como de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; además, que se lo fundó en hechos concretos, elementos de convicción objetivos y razonamiento lógico, estando debidamente fundamentada y motivada; ii) La Resolución Jerárquica, se funda en hechos concretos, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en los arts. 16, 21, 70, del CPP, que refieren: “…La acción penal pública se ejerce por la fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio de forma obligatoria, misma que no se puede suspender, interrumpir y hacer cesar, salvo los casos previstos por ley, ello sin perjuicio de la participación que se le reconoce a la víctima o denunciante” (sic), en ese sentido la función del Ministerio Público es ejercer la dirección funcional de la investigación de los casos de acción penal pública y velar por la legalidad de las investigaciones facultadas por ley, conforme al art. 40.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), extremo que se ha mencionado y cumplido a cabalidad al dictar la resolución cuestionada; iii) Se concluyó que los elementos acumulados son suficientes para buscar el reproche penal contra los accionantes, siendo que es previsible que se pueda juzgar el hecho ante el tribunal que corresponde, por los delitos de destrucción de bienes del Estado y la riqueza nacional, daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP; iv) Se identificó el nivel de controversia entre la Resolución de Rechazo y la objeción presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la que la autoridad fiscal señaló que: “`…que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación…´, por su parte el objetante señaló que: «La resolución de rechazo es por demás contradictoria y falto a la verdad, carece de una debida fundamentación, vulnera el derecho constitucional de acceso a la justicia, como el derecho fundamental de la protección de los bienes y tierras del Estado…»”(sic); v) En la Resolución Jerárquica, se ha fundamentado, que la serranía de “San Pedro” ha sido objeto de análisis en cuanto a su protección y conservación, ya que con un criterio acertado, las autoridades de turno, han emitido la Ordenanza Municipal 09/2003, en la que se consideró que en la jurisdicción del municipio de Oruro, “…se hallan ubicados sitios rituales como el Sapo, La Víbora, El Cóndor, La Serranía de URUS, que (comprende al cerro San Pedro), que desde tiempos ancestrales son objeto de ritos y ceremonias culturales y actividades religiosas…”(sic); vi) La Ley 2079 de 19 abril del 2000, en su art. 1 declaró zonas de equipamiento cultural y patrimonio histórico cultural de Bolivia, por lo que, no puede sufrir daños, al contrario correspondería llegar a la verdad del daño que estarían sufriendo las serranías de la Víbora y San Pedro; vii) Según informe DGSA 165/13 dirigido a la Dirección de Gestión y Salud Ambiental, sobre la inspección efectuada, se verificó que la serranía de San Pedro, estaría sufriendo desgastes, extremo que no ha sido valorado y tomado en cuenta por el Fiscal de Materia; por lo que, no agotó todos los elementos probatorios que puedan producirse como medios de comprobación inmediata del hecho y medios auxiliares autorizados por el Código de Procedimiento Penal, en aras de una correcta y completa indagación del hecho ilícito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, daño calificado, tratándose inclusive de patrimonios denominados de Bolivia y que estarían siendo dañados; por lo que, revocó la resolución del inferior; viii) Desde una perspectiva estrictamente legal, se tiene que la Resolución de Rechazo de denuncia, efectuado por el inferior, respecto al ilícito penal mencionado, no se sujetó a las reglas que la motivan, por lo que, correspondía su revocatoria, siendo que del cuaderno de investigaciones se desprende una ampliación de investigación contra Sabino Condori Aguilar, Juan Rojas Oreña, Mario Mamani Cayoja, Emeterio Condori Mosquera, Valeriano Condori Mosquera, Rubén Coca Carpio, Juan Carlos Casilla Encinas, Lorenzo Condori Mosquera, Basilio Huanca Flores, Luciano Mamani Mamani, Eulogio Mamani y Omar Mamani, por los tipos penales señalados, por lo que, correspondía que el fiscal inferior se pronuncie; ix) La Resolución Jerárquica que revocó la Resolución de Rechazo, emitido por el Fiscal de Materia, es por cuanto los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, son suficientes para lograr el reproche penal. En ese sentido, que la resolución mencionada se enmarcó a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, tal cual sale de los fundamentos de la resolución aludida, estando con la debida fundamentación y motivación, siendo clara y precisa, permitiendo comprender la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa y expositiva; x) Si bien el Ministerio Público tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; sin embargo, la víctima y/o querellante tiene la obligación de coadyuvar, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios, que permitan generar convicción tanto en el fiscal como en el juzgador, realizando un seguimiento al proceso, no hacerlo, significaría negligencia y falta de interés en la investigación así lo determinó la “SC 1157/2004”; xi) Los accionantes no cumplieron con la previsión legal del art. 128 de la CPE, en relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen que, tendrá lugar contra los actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley, coligiendo que los argumentos esgrimidos por los accionantes no tienen sustento legal porque no se ha vulnerado ningún derecho o garantía. Es necesario tener en cuenta que el debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez; y, xii) En este sentido no es evidente lo expresado por los accionantes, por cuanto, no se vulneró ningún principio, menos del debido proceso, por cuanto, se pronunció la Resolución Jerárquica con objetividad, teniendo una estructura lógica coherente, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento penal.
En ese entendido la Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia, Mario Gustavo Rocha Castro, en principio realizó la identificación del denunciante; luego la relación circunstanciada del hecho y por último se refirió a la conclusión de la investigación señalando que: i) El 29 de noviembre de 2012, dispuso las tareas investigativas ante el Director Departamental de la Fuerza Especia de Lucha Contra el Crimen, a objeto de que el investigador cumpla con la obligación de contar con los elementos vinculantes al hecho que se investiga, pese a eso no se dio cumplimiento a cabalidad, en mérito a que la denunciante se limitó a presentar prueba documental en fotocopias simples y no coordinó y/o coadyuvó en la investigación; ii) El denunciante no se apersonó para la entrevista, no propició la entrevista de los testigos de cargo, ni del personal de medio ambiente, unidad competente a objeto de esclarecer la investigación; iii) Si bien el Ministerio Público, cumplió con emitir los requerimientos e inclusive solicitar la ampliación de plazo, al máximo legal para colectar mayores elementos de convicción y esclarecer el hecho, el investigador asignado no logró establecer los hechos denunciados de destrucción o deterioro de bienes del Estado, riqueza nacional y daño calificado, si bien tenía documentos, los mismos se referían a un plan de cierre gradual de la cooperativa “LA LUMINOSA” y cantera “San Román”; iv) No se cuenta con prueba testifical que demuestren los ilícitos, sólo con apreciaciones subjetivas, sobre los tipos penales, sin demostrar en la investigación los extremos denunciados; v) Debe considerarse que el Ministerio Público no se basa en subjetividades, por lo que, para emitir una resolución de imputación formal debe cumplirse lo establecido en el art. 302 del CPP; es decir, la presencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, lo que no ocurre en la presente investigación; vi) La denunciante desde el inicio y durante la investigación refirió que esos predios serían patrimonio; sin embargo, de los antecedentes del cuadernillo de investigaciones se tiene documental consistente en testimonio “11/73 de 15 de mayo de 1998”, que hace referencia a la adjudicación administrativa de concesión minera denominada “San Román” compuesta de nueve pertenencias mineras, sobre yacimientos de piedra de cantera, otorgado por el Superintendente Departamental de Minas, pago de patentes mineras 193959 y 193960 los cuales no fueron desvirtuados; vii) Si bien el fiscal como representante de los intereses generales de la sociedad, se constituye en director funcional de la investigación, no es menos cierto que, el querellante también debe y tiene la obligación de generar prueba, coadyuvar con la investigación a efectos del esclarecimiento del hecho que se ha denunciado; viii) A la fecha transcurrieron aproximadamente dos años y once meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya logrado colectar elementos de convicción para emitir una resolución; y, ix) Por lo expuesto, se establece que la parte querellante, no aportó mayores elementos de convicción respecto al esclarecimiento del hecho delictivo, por lo que, se hace inviable la prosecución de las investigaciones más si el denunciante y víctima han solicitado el control jurisdiccional de la presente causa, por lo que, el órgano jurisdiccional emitió la conminatoria, misma que fue notificada a la Fiscal Departamental a efectos de que emita el requerimiento conclusivo; por lo que, en mérito a lo expuesto estableció que era factible el rechazo de la querella (…).