SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y ordenen: a) Anular la Resolución Jerárquica 143/2016 de 5 de septiembre, emitida por la Fiscal Departamental de Oruro; b) Disponer que emita un nueva resolución debidamente motivada, dando respuesta a todas la observaciones aludidas y expuestas; c) Se otorgue en su caso plazo perentorio para dicho fin, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal; y, d) Se condene en costas y responsabilidad civil a la autoridad demandada.
El abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, intervino en audiencia de manera oral, señalando que: a) El principio de objetividad establecido en el art. 72 del CPP, así como de oficiosidad, son fundamentales para denegar la tutela, en aplicación del art. 225 de la CPE, puesto que la autoridad fiscal es la primera instancia y como director de la investigación debe contemplar todos los alcances de acceso a la justicia, porque no estamos hablando únicamente del imputado, sino también de la víctima; b) La serranía de “San Pedro” es patrimonial, elementos que vienen a establecer que la autoridad jerárquica, al haber advertido que el director no habría aplicado el principio de oficiosidad, y el denunciante no habría desarrollado los actos investigativos, lo cual, no es responsabilidad total del denunciante, puesto que, el Ministerio Público está en la obligación de generar los actos de investigación que determinen la recolección de la responsabilidad criminal; y, c) Se puede evidenciar que en primera instancia existe un informe de la parte operativa de la investigación; es decir, del investigador asignado al caso, donde solicita la ampliación de doce personas, existe también un memorial dirigido al juzgado cautelar, donde se hace conocer la ampliación de las mismas hacia estas persona, en consecuencia, lo vertido por la autoridad fiscal tiene fundamento legal de hecho, puesto que esas documentales están dentro del cuaderno de investigaciones.
Ante la decisión adoptada por el Fiscal de Materia, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por intermedio del abogado Giovanni Zambrana Rojas, en representación de Edgar Rafael Bazán Ortega, en su condición de Alcalde del referido Municipio, por memorial de 23 de noviembre de 2015, objetó la Resolución de Rechazo, refiriéndose en principio a los antecedentes de la denuncia penal instaurada contra los accionante, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, señalando que: a) Román Condori Mamani y Sara Morales Cesar, estaban explotando el cerro “San Pedro” a sabiendas que había sido declarado como patrimonio del Estado; toda vez que, estaba considerado como cultura del departamento de Oruro; b) El Fiscal de Materia, Mario Rocha, en su Resolución de Rechazo hizo una serie de aseveraciones fuera de todo contexto legal, en el entendido que la víctima y denunciante no habría coadyuvado con las investigaciones, aspectos que no son ciertos, toda vez que, la tarea investigativa le corresponde al fiscal como director funcional de las investigaciones; c) De la revisión del cuaderno de investigaciones se advierte que no existió la participación del Fiscal de Materia, conforme lo estableció la “SC 504/2002 y 762/2002” que señalan que el Ministerio Público es quién tiene la responsabilidad procesal e investigativa, correspondiéndole ejercer la dirección funcional de la investigación de los delitos y promover la acción penal pública; d) El Fiscal asignado, indicó que no habría realizado inspección ocular, lo cual es falso, puesto que el 19 de agosto de 2016, se procedió a la inspección del lugar, donde se evidenció que aún se continuaba explotando piedra, transgrediendo las leyes y normativa municipal de protección de las áreas culturales, lo cual fue de conocimiento del Ministerio Público; sin embargo, no hizo nada, indicando que no existía prueba sobre el hecho; empero, varias personas fueron trasladadas a la FELCC, donde indicaron que Román Condori, los habría contratado y otros que estaban comprando y cargando piedras en volquetas; y, e) Pese a existir requerimiento de tareas investigativas no se cumplieron a cabalidad por el investigador; sin embargo, éste no fue cambiado, ni puesto a disposición del Ministerio Público por incumplimiento de deberes; asimismo, señaló que el denunciante no aportó a la investigación, mostrando negligencia; empero, más bien fueron los que propiciaron todos los actos investigativos.