SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

Los accionantes en audiencia, mediante su abogado se ratificaron inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda, ampliándola manifestaron: 1) A iniciativa del Ministerio Público hubo más de una reunión en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para resolver precisamente en la vía administrativa, la concesión de los predios en cuestión que les pertenecía como concesión minera, así como también otras que tenía la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), que fueron cedidas en calidad de locación a particulares o cooperativas que explotan esas piedras de construcción; 2) El Ministerio Público por intermedio de Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de 6 de noviembre de 2015, con la que de manera fundamentada rechazó la denuncia, en razón a que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no coadyuvó en el proceso de investigación, menos aportó elementos de juicio, excepto algunas fotocopias simples que no daban lugar a que podría considerarse los delitos por los cuales estarían siendo investigados, más cuando acreditaron que tenían una concesión minera denominada “San Román” otorgada por el título de propiedad 1173, sobre yacimientos de piedra de cantera con patentes pagadas al Estado; 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, formuló su objeción el 23 de noviembre de 2015, exponiendo los motivos por los que la resolución de rechazo, estuviera afectado sus derechos, en el que simplemente realizó un resumen de los antecedentes, hizo mención a una que otra jurisprudencia, pero no señaló claramente que es lo que se demostró, que elementos de juicio son los que concretamente no hubiese examinado el fiscal; 4) La Fiscal Departamental emitió la Resolución 143/2016 de 5 de septiembre, exponiendo entre otras cosas que, el Fiscal de Materia no habría agotado todos los elementos probatorios, que si bien tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; empero, por otro lado, refirió que la víctima y/o querellante tiene la obligación de coadyuvar, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios que permitan generar convicción tanto en el fiscal como en el juzgador, realizando un seguimiento al proceso, el no hacerlo significaría negligencia y falta de interés en la investigación, citó la “SC 1157/2004”; y, 5) Con esa aseveración la propia Fiscal Departamental le dio la razón al Fiscal de Materia, en el entendido de que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se olvidó del caso y en más de cuatro años no hizo nada, por lo que, reprochó esa su actitud de negligencia; sin embargo, de igual manera revocó la resolución de rechazo, fundamento y decisión totalmente contradictorios.        

En respuesta a las objeciones planteadas, la Fiscal Departamental demandada, por Resolución Jerárquica 143/2016, revocó la Resolución de Rechazo y dispuso continúen las investigaciones, refiriéndose en principio a los antecedentes, luego a la Resolución de Rechazo, a la objeción y por último fundamentó su decisión señalando que: 1) La serranía de “San Pedro” fue objeto de análisis en cuanto a su protección y conservación, ya que, con un criterio acertado, las autoridades de turno han emitido la Ordenanza Municipal 09/2003, con la que la que se consideró que en la jurisdicción del municipio de Oruro, se hallan ubicados sitios rituales como el Sapo, la Víbora, el Cóndor, la Serranía de URUS, que comprende el cerro “San Pedro”, que desde tiempos ancestrales son objeto de ritos y ceremonias culturales y actividades religiosas; 2) La Ley 2079, en su art. 1 declaró zonas de equipamiento cultural y patrimonial histórico de Bolivia, los lugares tradicionales conocidos como el Sapo en la zona norte, la Víbora y el Cóndor en la zona sudeste, en el noreste el lagarto de Cala Cala; asimismo, a ese lugar se lo conoce como Rumi Campana por ser depositario de la religiosidad, en tal sentido al denominarse equipamiento cultural y patrimonio histórico cultural de Bolivia no puede sufrir daños, por lo que, corresponde llegar a la verdad del perjuicio que estarían sufriendo las serranías; 3) Se tienen informes de la Dirección de Gestión y Salud Ambiental, sobre la dispersión de polvo, generación de ruido por utilización de la pólvora y masa de guía paisajismo, modificación agresiva de las faldas del cerro, cuyo detalle fue diseñado de forma natural, explotación irracional e irregular de rocas, inestabilidad de las rocas y suelo generado por el movimiento con equipo pesado (pala mecánica, volquetas y herramientas menores); 4) Se verificó que la serranía de “San Pedro” estaría sufriendo desgastes; de los antecedentes remitidos para su compulsa y conforme la naturaleza de los hechos que se investiga, resulta que el Fiscal de Materia, no agotó todos los elementos probatorios que puedan producirse como medios de comprobación inmediata del hecho y medios auxiliares autorizados por el Código de Procedimiento Penal, que demuestren una correcta y completa indagación del hecho ilícito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, daño calificado, tratándose inclusive de patrimonios denominados de Bolivia y que están siendo dañados; 5) Si bien el Ministerio Público, tiene la obligación de la persecución penal en delitos de carácter público; sin embargo, la víctima y/o querellante tiene la obligación de coadyuvar, proporcionando datos, elementos probatorios y otros indicios, “…negligencia que se observa, ya que pese al tiempo transcurrido el querellante no ha proporcionado elementos conducentes a determinar el hecho…” (sic); al no haber propuesto ninguna diligencia, denota falta de interés; y, 6) Se tiene ampliación de investigación contra Sabino Condori Aguilar, Juan Rojas Oreña, Mario Mamani Cayoja y “otros”.      

Del contraste realizado precedentemente, se advierte que la Fiscal Departamental de Oruro -autoridad demandada-, se refirió a la existencia de una Ordenanza Municipal signada con el número 09/2003, la cual habría establecido que en el municipio de Oruro, se hallan ubicados varios sitios rituales que están comprendidos en la serranía “San Pedro” los cuales desde tiempos ancestrales son objeto de ritos y ceremonias culturales y actividades religiosas; asimismo, mencionó que habría una Ley 2079, que declaró a la zona en cuestión, como equipamiento cultural y de patrimonio histórico de Bolivia; por otro lado, refirió a que hay informes de Dirección de Gestión y Salud Ambiental, que establecían la existencia de dispersión de polvo, generación de ruido por utilización de la pólvora y masa de guía, modificaciones agresivas de la falda del cerro, existencia de explotación irracional e irregular de las rocas de suelo, inestabilidad del suelo generado por el movimiento de equipo pesado, desgaste de la serranía; por otro lado, el Fiscal de Materia que emitió la Resolución de Rechazo de la Denuncia, al margen de haber señalado que la entidad denunciante no coadyuvó en la investigación aportando mayores elementos de prueba y convicción para el esclarecimiento del hecho delictivo, señaló que de los antecedentes del cuadernillo de investigaciones, evidenció la existencia de un testimonio signado con el  “11/73 de 15 de mayo de 1998”, referida a la adjudicación administrativa de una concesión minera denominada “San Román” compuesta de nueve pertenencias mineras de yacimientos de piedra de cantera, otorgados por el Superintendente Departamental de Minas y el pago de patentes mineras, signados con los 193959 y 193960, los cuales no fueron desvirtuados.

Como podrá advertirse de lo expuesto, la autoridad demandada realizó una adecuada fundamentación de los motivos que le llevaron a tomar la decisión de revocar la resolución de rechazo de la denuncia, toda vez que, identificó varios puntos que debían ser resueltos y aclarados, mismos que generan duda dentro el proceso de investigación y la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado, riqueza nacional y daño calificado, considerando que existían varios actos investigativos que debían ser agotados, para determinar y esclarecer si los predios en cuestión, son los que fueron declarados como área patrimonial o de preservación cultural, en su defecto son predios que cuentan con autorizaciones y concesiones mineras legales; consiguientemente, del examen de la Resolución   Jerárquica 143/2016, que revocó la Resolución de Rechazo y dispuso continúen las investigaciones, se establece que ésta se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habida cuenta que, expuso los hechos y citó las normas que respaldan su decisión permitiéndoles a las partes conocer las razones por las que tomó esa decisión, con lo que, dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.