SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0088/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, vida y al del ser en gestación, arguyendo que: 1) Presentó documentación emitido por el Ministerio de Salud Bono Juana Azurduy de Padilla a requerimiento del Ministerio Público consistente en un certificado de prenatal, diagnóstico de imagen digitales, pruebas que demuestran su estado de gravidez; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Quinto del Alto del departamento de La Paz (autoridad actualmente demandada) emitió la Resolución 364/2016 de 14 de noviembre, por la que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Femenino de Obrajes, cuando el art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva en el caso de mujeres embarazadas sólo se aplica excepcionalmente cuando no puedan aplicarse otro tipo de medidas cautelares; y, 2) Sostuvo que demostró con documentación que se habría desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación, ya que tiene familia, domicilio y trabajo, empero la autoridad demandada coartó su derecho a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, poniendo en riesgo la vida del nasciturus de su hijo y su propia vida, al no dar aplicación al art. 232 del citado Código.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto del art. 232 del CPP y la improcedencia de la detención preventiva en mujeres embarazadas y madres lactantes
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional…’, por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable cuando se encuentra involucrado el derecho a la vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- I.
- CONFIRMAR en todo