SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0088/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que la autoridad demandada, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de varios particulares por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato; el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a solicitud del representante del Ministerio Público, determinó la aplicación de la detención preventiva en su contra, a pesar de que demostró objetivamente, mediante varios documentos, su estado de gravidez, sin aplicar lo previsto por el art. 232 del CPP, que establece que la detención preventiva debe aplicarse de manera excepcional en los casos como el suyo, por lo que la determinación de la autoridad ahora demandada vulneró el debido proceso poniendo en riesgo su derecho a la vida así como la del nasciturus.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene la Resolución 364/2016 de 14 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, cuyo contenido para justificar la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva en contra de la ahora accionante se debe al riesgo procesal de peligro de obstaculización, ya que de acuerdo al informe del inicio de investigaciones, consideraron que la imputada podría influenciar negativamente sobre los partícipes del hecho o los testigos, ya que el Ministerio Público aún no realizó el acto investigativo de inspección técnica ocular tanto en el lugar de los hechos, inmueble y lugares notarias donde presuntamente cursaría la documentación adulterada por la imputada, por lo que estas escrituras públicas, de manera directa podrían ser alteradas por la imputada; asimismo, la autoridad jurisdiccional hoy demandada admite que la imputada efectivamente tiene aproximadamente dieciocho semanas de gestación; sin embargo, de la documentación presentada consistente en exámenes de laboratorio del Ministerio de Salud Bono Juana Azurduy de Padilla, carnet perinatal, en ningún momento se acreditó que el estado de gravidez de la demandada se encuentre en peligro, a que tenga complicaciones de algún tipo, que compliquen la salud el nasciturus o la ahora accionante.
Por los antecedentes desarrollados, corresponde aplicar al caso concreto el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional, citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, y abstraer de la subsidiariedad establecida de manera excepcional en las acciones de libertad, ya que lo que se discute es la posibilidad de que se vulnere el derecho a la vida, tanto de la accionante en estado de gravidez como del nasciturus, por lo que corresponde ingresar a revisar el fondo de la problemática planteada; en ese marco, tanto de los antecedentes precedentemente indicados como de lo referido por la parte accionante, si bien la nombrada no concretizó recurso de apelación impugnando la Resolución 364/2016, se debe tomar en cuenta no solamente el estado de gestación de la misma, sino también por la argumentos esgrimidos por la accionante de treinta y ocho años de edad, con riesgos en su salud y por ende la vida del ser en gestación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto del art. 232 del CPP y la improcedencia de la detención preventiva en mujeres embarazadas y madres lactantes
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional…’, por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable cuando se encuentra involucrado el derecho a la vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- I.
- CONFIRMAR en todo