SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0088/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.
Al respecto sobre la protección de los derechos a la vida y salud de los niños, niñas y adolescentes como rol del Estado, el legislador en el art. 16 del CNNA, estableció que: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna. II. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad” (las negrillas corresponden al texto original).
Ahora bien, de acuerdo a lo referido por la Jueza de garantías en la Resolución que hoy es objeto de revisión; se tiene que, la accionante presentó un certificado médico de embarazo de 10 de octubre de 2016, a efectos de beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, mismo que no fue considerado por la autoridad judicial ahora demandada a tiempo de emitir la Resolución, motivo que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que, el Juez demandado, al determinar la aplicación de la detención preventiva en contra de la accionante, no obró de manera correcta, habiéndose apartado de lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 y III2 del presente Fallo, ya que en el caso concreto, dicha autoridad debió realizar un análisis integral de todos los elementos que fueron expuestos en la citada audiencia, y si bien hizo referencia a las pruebas aportadas por la accionante y señaló que no se acreditó que la madre y nuevo gestante esté en peligro; él tenía el deber de efectuar una ponderación de los derechos que se encontraba de por medio y los riesgos materiales que en el caso concreto podían implicar el hecho de mantenerse la detención preventiva de la accionante, y aplicar las medidas cautelares necesarias que no afecten la vida del ser en gestación, así como no consideró la previsión del art. 232 del CPP parte in fine, situación que conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el Juez de Instrucción Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, no fundamentó el por qué aplicó directamente esta medida cautelar y no otras, o en qué sentido se agotó todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley, para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio; lo que implica un deber de una fundamentación reforzada para tomar ese tipo de determinaciones en este tipo de casos, lo que no ocurrió, por lo que de conformidad a la protección que la Constitución Política del Estado consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar, constituyendo de esta forma en una razón más de sustento para conceder la tutela interpuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto del art. 232 del CPP y la improcedencia de la detención preventiva en mujeres embarazadas y madres lactantes
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional…’, por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable cuando se encuentra involucrado el derecho a la vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- I.
- CONFIRMAR en todo