SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0088/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable cuando se encuentra involucrado el derecho a la vida
Sobre el particular la SCP 0284/2014, sostuvo que: “Para el análisis del presente caso es necesario referirse a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, por cuanto es una observación que realiza la autoridad judicial demandada a efecto de que se deniegue la acción de defensa formulada, ello según el informe escrito (fs. 26 y vta.), en el que se indica que la accionante, tiene los recursos que le otorga la ley para impugnar la Resolución que dispone su detención preventiva.
Es en ese sentido que el Tribunal Constitucional en razón al nuevo modelo constitucional, adecuado en virtud a la vigencia del modelo constitucional y la nueva naturaleza de la acción de libertad señaló en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que la acción de libertad tiene carácter excepcionalmente subsidiario; es decir, que cuando la normativa prevea recursos mediatos para poder restablecer la vulneración sufrida, el accionante previamente debe agotar éstos; sin embargo, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que: ‘Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas’, es así que si bien mediante esta última Sentencia Constitucional se establece los supuestos en los que no es posible ingresar al fondo de la problemática; empero, así también establece que las diferentes autoridades judiciales deben analizar la particularidad y peculiaridad de cada caso concreto, no pudiendo aplicar las disposiciones legales y jurisprudencia de manera cerrada y es que entre los aspectos que deben ser considerados al momento de conocer una causa es la urgencia de la tutela y el daño irreparable que puede llegar a suceder.
Bajo ese razonamiento citado supra, el Tribunal Constitucional estableció que los jueces y tribunales de garantías pueden obviar la naturaleza excepcionalmente subsidiaria cuando de por medio se encuentre el derecho a la vida, así la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, estableció: ‘…acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto del art. 232 del CPP y la improcedencia de la detención preventiva en mujeres embarazadas y madres lactantes
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional…’, por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable cuando se encuentra involucrado el derecho a la vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- I.
- CONFIRMAR en todo