SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0088/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
concedió
La Jueza de Partido Liquidadora y Sentencia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 65 a 67, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emita nuevo fallo de aplicación de medidas cautelares conforme la última parte del art. 232 del CPP, y en su caso se disponga la libertad de la accionante, sea en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, teniendo en cuenta de dicha consideración debe efectuarse en audiencia pública a efectos de garantizar el debido proceso, con los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto la accionante afirmó estar procesada a instancia del Ministerio Público en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento, por el delito de falsedad ideológica uso de instrumentos falsificados, estafa y otros; en una audiencia de medidas cautelar dispuso la detención preventiva, mediante Resolución 364/2016; b) En el caso concreto la denuncia que efectuó la accionante se circunscribió a estar indebidamente detenida, teniendo en cuenta que el art. 232 del CPP última parte, establece que las mujeres en estado de gestación y madres durante lactancia de hijos menores de un año se les impondrá la detención preventiva de manera excepcional cuando no exista la posibilidad de aplicar otra medida alternativa, siendo que la revisión de la documentación corresponde al Juez para la consideración de la medida cautelar, resuelto que fue se impuso la medida de la detención preventiva y que al respecto se habría adjuntado documentación que acreditaría tal condición, evidenciándose su situación de gravidez lo cual también fue reconocido por la autoridad demandada en la Resolución; c) Al Respecto se invoca los precedentes constitucionales por los que se sustenta la aplicación del art. 232 del CPP, con relación a la improcedencia de la detención preventiva, tal el caso de las SSCC 2235/2010-R de 19 de noviembre y 1536/2013 de 9 de septiembre, en cuyos razonamientos se establece vigencia del art. 232.II del CPP, en circunstancias en que la imputada se encuentre en estado de embarazo o tenga un nacido de seis meses que se encuentre lactando, cuyo sustento de dichos precedentes se encuentran en al CPE; y, d) Particularmente en el hecho que si bien se le reconocen por los precedentes constitucionales en que la imputada se encuentre en estado de gravidez, no implica la prohibición de imponerse la detención preventiva como medida extrema ante la existencia de los riesgos procesales contemplados en los arts. 233, 234 y 235 de CPP, ya que el art. 232 del mismo Código, en su último párrafo establece que la detención preventiva solo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, en el caso concreto, la Resolución 364/2016 de 14 de noviembre, si bien hace una valoración de los riesgos procesales contemplado en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, no justifica, que aun reconociéndose el punto cinco de la condición de gestante de la imputada, el por qué no es posible el aplicar una medida alternativa a la detención preventiva, lo cual debe ser requisito para la imposición de la medida extrema de la detención preventiva en estas circunstancia, conforme el entendimiento a los precedentes constitucionales anteriormente mencionados, en atención al derecho a la vida del nuevo gestante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto del art. 232 del CPP y la improcedencia de la detención preventiva en mujeres embarazadas y madres lactantes
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional…’, por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable cuando se encuentra involucrado el derecho a la vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- I.
- CONFIRMAR en todo