SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0088/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0088/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

concedió

La Jueza de Partido Liquidadora y Sentencia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 65 a 67, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emita nuevo fallo de aplicación de medidas cautelares conforme la última parte del art. 232 del CPP, y en su caso se disponga la libertad de la accionante, sea en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, teniendo en cuenta de dicha consideración debe efectuarse en audiencia pública a efectos de garantizar el debido proceso, con los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto la accionante afirmó estar procesada a instancia del Ministerio Público en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento, por el delito de falsedad ideológica uso de instrumentos falsificados, estafa y otros; en una audiencia de medidas cautelar dispuso la detención preventiva, mediante Resolución 364/2016; b) En el caso concreto la denuncia que efectuó la accionante se circunscribió a estar indebidamente detenida, teniendo en cuenta que el art. 232 del CPP última parte, establece que las mujeres en estado de gestación y madres durante lactancia de hijos menores de un año se les impondrá la detención preventiva de manera excepcional cuando no exista la posibilidad de aplicar otra medida alternativa, siendo que la revisión de la documentación corresponde al Juez para la consideración de la medida cautelar, resuelto que fue se impuso la medida de la detención preventiva y que al respecto se habría adjuntado documentación que acreditaría tal condición, evidenciándose su situación de gravidez lo cual también fue reconocido por la autoridad demandada en la Resolución; c) Al Respecto se invoca los precedentes constitucionales por los que se sustenta la aplicación del art. 232 del CPP, con relación a la improcedencia de la detención preventiva, tal el caso de las SSCC 2235/2010-R de 19 de noviembre y 1536/2013 de 9 de septiembre, en cuyos razonamientos se establece vigencia del art. 232.II del CPP, en circunstancias en que la imputada se encuentre en estado de embarazo o tenga un nacido de seis meses que se encuentre lactando, cuyo sustento de dichos precedentes se encuentran en al CPE; y, d) Particularmente en el hecho que si bien se le reconocen por los precedentes constitucionales en que la imputada se encuentre en estado de gravidez, no implica la prohibición de imponerse la detención preventiva como medida extrema ante la existencia de los riesgos procesales contemplados en los arts. 233, 234 y 235 de CPP, ya que el art. 232 del mismo Código, en su último párrafo establece que la detención preventiva solo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, en el caso concreto, la Resolución 364/2016 de 14 de noviembre, si bien hace una valoración de los riesgos procesales contemplado en los         arts. 233, 234 y 235 del CPP, no justifica, que aun reconociéndose el punto cinco de la condición de gestante de la imputada, el por qué no es posible el aplicar una medida alternativa a la detención preventiva, lo cual debe ser requisito para la imposición de la medida extrema de la detención preventiva en estas circunstancia, conforme el entendimiento a los precedentes constitucionales anteriormente mencionados, en atención al derecho a la vida del nuevo gestante.