SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0088/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra el proceso penal en el que el Ministerio Público, a instancia del Raúl Mamani Poma, Jacqueline Mamani Lucana, Daniel Elías Fernández Herrera y Guadalupe Lucía Quispe de Fernández, sustancia en contra de su persona, por la supuesta comisión del delito de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato; el Ministerio Público, mediante Resolución de Imputación Formal 009/2016 de 20 de septiembre, solicitó a la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra, conforme al art. 301, 302, 304 y 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el desarrollo de audiencia de medidas cautelares, el Ministerio Público fundamentó los riesgos procesales, contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.1 y 4 del CPP; el Juez ahora demandado, sin respetar el derecho al debido proceso y de manera sorpresiva dictó la Resolución 364/2016 de 14 de noviembre, determinando la aplicación de la detención preventiva en su contra, con el argumento de que no puede acogerse a lo establecido por el art. 232 del CPP, mismo que determina que cuando se trata de mujeres embarazadas y de madres durante la época de lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva procederá solamente cuando no exista posibilidad alguna de aplicar otra medida alternativa; el fundamento del Juez se centra en que aún persiste los riesgos procesales previstos en los artículos del Código de Procedimiento Penal precitados en este mismo párrafo, por lo que dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.
Demostró su estado de gravidez (mediante ecografías carnet prenatal, recetas médicas, papeleta del Bono Juana Azurduy de Padilla), pero la autoridad demandada no tomó en cuenta su estado de gestación, cuando existe una garantía tendiente a hacer la protección efectiva a la maternidad y la infancia, previsto en el art. 45.V de la Constitución Política del Estado (CPE), por otra parte el art. 2 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir doce años, y adolescente desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos, mientras que el art. 1 del Código Civil (CC), determina que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y que para ser tenido como persona basta nacer con vida; en concordancia con estas disposiciones el art. 197 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), dispone que las mujeres embarazadas puedan cumplir su condena en modalidad de detención domiciliaria hasta noventa días después del alumbramiento.
Todos estos antecedentes normativos precitados permiten concluir que la intención del legislador, al regular en esta disposición legal la improcedencia de la detención preventiva para mujeres embarazadas y madres con niños lactantes menores de un año, fue con la finalidad de proteger el derecho a la vida de los nasciturus, por lo que esta norma debe observarse y de cumplirse de manera efectiva por parte de los jueces y tribunales al momento de decidir sobre las medidas cautelares a aplicarse en este tipo de casos en el que la detención preventiva debe aplicarse de manera excepcional.
Por otra parte la Resolución 364/2016, establece falsamente que su persona no habría demostrado su estado de gravidez, lo que no es cierto, ya que aparte de demostrar su estado de embarazo (con los documentos antes descritos), se acreditó que tiene trabajo, familia y domicilio a través de un contrato de anticrético y certificado de la junta vecinal, elementos que posibilitaban la aplicación de una medida menos gravosa por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto del art. 232 del CPP y la improcedencia de la detención preventiva en mujeres embarazadas y madres lactantes
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional…’, por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable cuando se encuentra involucrado el derecho a la vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- I.
- CONFIRMAR en todo