SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Iván Michel Tórrez, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, mediante informe escrito de 25 de noviembre de 2016, cursante a fs. 13, manifestó que: 1) Que la audiencia de medidas cautelares fue señalada para el 24 de noviembre de 2016, para horas 17:00; sin embargo, se esperó a los sujetos procesales hasta horas 18:30, sin que los mismos se hayan aproximado a su despacho judicial, y menos el abogado de los accionantes, por lo que no tiene nada que alegar; sostiene además que es evidente que los imputados ni el abogado defensor se hayan aproximado, sino se les habría informado que la audiencia se suspendió por la falta del Fiscal de Materia; y, 2) Si estuvieron esperando desde la hora que indicaron, sin duda no fue por inmediaciones del despacho judicial, que la suspensión de la audiencia se realizó para el 25 del mismo mes y año, horas 8:00, siendo que el caso concreto no se halla dentro de lo previsto por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no estar indebidamente detenidos los imputados -hoy accionantes-, por lo que pidió que no se conceda la tutela interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
- la libertad, concebida como el derecho o ejecutar actos por sí mismo, en tanto no interfiera con los derechos de los demás, no puede ser perturbado
- establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a:
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR