SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Los accionantes en audiencia pública ratificaron in extenso el contenido del memorial de demanda tutelar y ampliándola señalaron: a) Que fueron aprehendidos el 22 de noviembre de 2016, a partir de ahí se realizaron diferentes actuaciones teniendo conocimiento el Juez de Instrucción Penal Tercero, presentándose el inicio de investigación el 23 de ese mes y año, habiéndose fijado audiencia para el 24 de igual mes y año, el mencionado día estuvieron esperando en los pasillos para que se les convoque a la audiencia; sin embargo, fueron sorprendidos con la determinación de que la audiencia se suspendió para el día siguiente en la mañana, conforme les anunció la Secretaria; y, b) Estos actos no se notificaron al Consulado Brasileño, que no existiría la resolución y el acta de instalación de celebración y la suspensión de la audiencia, no hubo interprete alguno considerando que tienen la nacionalidad brasileña, tampoco les notificaron con el nuevo señalamiento de audiencia, que conforme al art. 187 de la LOJ, las audiencias no deben suspenderse sin instalar la misma, todos estos aspectos se pusieron en conocimiento de la autoridad judicial para declarar la ilegalidad de la aprehensión, la que fue rechazada, lo que afectaría su derecho de locomoción, por lo que piden se conceda la tutela por estar ilegalmente privados de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
- la libertad, concebida como el derecho o ejecutar actos por sí mismo, en tanto no interfiera con los derechos de los demás, no puede ser perturbado
- establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a:
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR