SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se les sigue, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se encuentran imputados y aprehendidos, se tiene que el 23 de noviembre de 2016, se señaló su audiencia de medidas cautelares, misma que debió desarrollarse a horas 17:00, por lo que fueron conducidos desde las 16:00 horas, esperando en los pasillos del Juzgado hasta horas 18:30, pero la audiencia no se llegó a instalar, fue grande la sorpresa cuando se enteraron de la suspensión de audiencia para el 24 del mismo mes y año, horas 08:00, tal acto los deja en indefensión, vulnerando sus garantías constitucionales como el acceso a una justicia pronta y oportuna, lesionando el debido proceso y el principio a la seguridad jurídica; se advirtió además que un juez no puede suspender una audiencia sin instalación previa, ya que tal acto se constituye en una falta grave, tal y como está establecido en el art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); aducen además que no conocen los pormenores de la decisión de la suspensión de la audiencia y que no se los notificó con un nuevo señalamiento de la misma.
Que al tratarse de ciudadanos de nacionalidad extranjera, del vecino país del Brasil, que hablan en idioma portugués, era necesario que se comunicara al Consulado de Brasil en Cobija; sin embargo, no se realizó la comunicación por parte del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, vulnerando de esa manera lo previsto en el art. “36 inc. b)” de la Convención de Viena, ratificado por la Ley 456 de 14 de diciembre de 2013; se afirma que tampoco se notificó al traductor respectivo, a pesar de ser ciudadanos de nacionalidad brasileña, conforme se advirtió previamente, por lo que debió cumplirse con lo dispuesto por el art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Que el derecho a la libertad se encuentra restringido por este acto jurisdiccional, ya que esta suspensión de la audiencia resulta ser una inobservancia del procedimiento, por lo que la acción de libertad presentada es de carácter reparador, que opera ante una privación arbitraria o ilegal de la libertad física.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
- la libertad, concebida como el derecho o ejecutar actos por sí mismo, en tanto no interfiera con los derechos de los demás, no puede ser perturbado
- establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a:
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR