SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido de la acción de libertad presentada y ampliándolo, señaló que: 1) La autoridad demandada incurrió en actos ilegales que vulneraron el debido proceso disponiendo la privación de libertad, toda vez que sin ninguna notificación, ni la presencia de su abogada defensora como tampoco de defensa técnica alguna, a sola petición del representante legal de la localidad de La Asunta, señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, debido a que no se habrían cumplido con las medidas impuestas a través de la Resolución de medida cautelar, revocando las mismas; 2) El Código Niña, Niño y Adolescente, que regula la jurisdicción y las facultades del juez, no establece la imposición de fianza económica como se hizo, pues los procesos en los que se encuentran involucrados menores son de carácter gratuito; 3) El art. 193 inc. b) del citado Código dispone que se debe flexibilizar el procedimiento evitando toda formalidad o ritualidad en el acceso a la justicia; y, el inc. f) de la misma norma, señala que la medida judicial debe estar relacionada con su edad y la etapa de desarrollo, valorando toda circunstancia que pueda lesionar los derechos del menor; 4) En cuanto a la aplicación de medidas cautelares, el art. 288 del referido Código no prevé la fianza económica; y, la imposición de esta en el caso concreto agrava su situación; 5) El art. 289.II del indicado cuerpo legal dispone que no procede la detención preventiva cuando se trate de delitos contra la propiedad, una vez que se devuelva, restituya o recupere la cosa, por lo que la prueba presentada demuestra que su madre cumplió con el depósito judicial y reparó el daño ocasionado; asimismo, el arraigo también fue cumplido; 6) Debió considerarse en la decisión la SC 0818/2006-R de 21 de agosto y la SCP 2111/2013 de 21 de noviembre; y, 7) Solicita se disponga su libertad y se deje sin efecto la imposición de la fianza económica de Bs3 000.-, puesto que está prohibida por el mencionado Código.
Ante las interrogantes de uno de los miembros del Tribunal de garantías, la parte accionante manifestó que no se interpuso ningún recurso de apelación porque no fue notificada y no tenía abogado; de igual forma, “…en la resolución por la cual se ha revocado estas medidas cautelares y lo expresado estaba en total grado de indefensión…” (sic); y respecto a la actuación del Secretario, este se negó a recibir la documentación por la que se desvirtuaban los riesgos procesales y no le permitió contactarse con ningún abogado al manifestarle que no necesitaba del mismo. Por otro lado, en razón a la situación de vulnerabilidad de los menores y adolescentes no es aplicable la subsidiariedad.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, en razón a que: 1) El Juez demandado por Auto Interlocutorio 12/2016 de 12 de noviembre le impuso la aplicación de fianza económica, pese a que la misma no se encuentra prevista en el art. 288 del Código Niña, Niño y Adolescente, y posteriormente, ante la solicitud de revocatoria de la parte denunciante, sin ninguna notificación, ni la presencia de su abogada defensora, como tampoco de defensa técnica alguna, a través del Auto Interlocutorio 14/2016 de 2 de diciembre dispuso su detención preventiva, sin considerar la limitación normativa establecida en el art. 289.II del citado Código referida a delitos contra la propiedad; y, 2) El Secretario Abogado -hoy codemandado-, no atendió debidamente sus peticiones de presentación de la documentación requerida para el cumplimiento de las medidas impuestas; induciéndole en error al remitir un Certificado de Depósito Judicial por concepto de fianza económica en una suma distinta a la impuesta y negándose a atender sus requerimientos de información.
1° REVOCAR en parte la Resolución 54/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la autoridad judicial demandada, y en cuanto a la vulneración del debido proceso vinculado al derecho a la libertad, por ausencia de análisis a momento de imponer la detención preventiva del ahora accionante mediante Auto Interlocutorio 14/2016 de 2 de diciembre.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad no es aplicable en casos con menores involucrados
- III.2. Sobre las características de las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo
- III.4.