SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
a)
El 10 de noviembre de 2016, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra y de otros menores por la presunta comisión del delito de daño calificado, por lo que mediante Auto Interlocutorio 12/2016 de 12 de igual mes, Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de La Asunta del departamento de La Paz -ahora demandado- les impuso las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria en el domicilio de sus padres o tutores; b) Obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad jurisdiccional dos veces por semana -miércoles y viernes-; c) Arraigo; d) Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; e) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho a la defensa; y, f) Fianza económica “…en la suma de Bs. 3000 y 2000…” (sic).
Pese al cúmulo de derechos y garantías reconocidos en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- a sola petición infundada de la parte denunciante se señaló audiencia para revocar las medidas sustitutivas a su detención preventiva, en la que fue detenido por orden de la autoridad hoy demandada y remitido al Centro de Rehabilitación de Varones de la ciudad de La Paz, siendo trasladado como un vulgar “delincuente” escoltado por dos efectivos policiales en una movilidad particular, lo que le ocasionó gastos adicionales, y lo que es peor, amenazándole con ser conducido en una camioneta policial amarrado para evitar su huida.
Por otro lado, el Secretario Abogado del indicado Juzgado -hoy codemandado- se negó a recibir la documentación requerida para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y abusando de la condición de madre de su representante en desconocimiento de normas procesales, la indujo a “error”, al remitir un Certificado de Depósito Judicial por concepto de fianza económica en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), cuando el citado Juez, en un trato discriminatorio, había dispuesto el monto de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); asimismo, se negó a atender los pedidos de información, manifestando que él no era informante.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad no es aplicable en casos con menores involucrados
- III.2. Sobre las características de las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo
- III.4.