SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada
(…) Se encuentran revestidas de varias características, como son: a) La excepcionalidad, siendo la más importante, dado que la normativa procesal otorga prevalencia a la libertad como derecho fundamental de carácter primario o bien superior de la persona, revaloriza la presunción de inocencia del imputado, por lo tanto, la regla es la libertad y la aplicación de la medida cautelar sería la excepción; b) Proporcionalidad, porque deben aplicarse en relación al hecho que se imputa o adecuadas a los fines pretendidos; en ese sentido, el art. 23 de la CPE establece límites para su restricción al igual que el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al disponer que: ‘La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley’; c) Empleo de la fuerza pública, a la que se puede acudir para asegurar su acatamiento; d) Instrumentalidad, porque sirve como instrumento para el cumplimiento de los fines del proceso penal, no tiene una finalidad en sí misma, no tiene naturaleza sancionatoria y se conciben únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva; e) Temporalidad, porque tiene una duración limitada en el tiempo y sólo puede aplicarse estando pendiente el proceso principal, extinguiéndose al desaparecer las causas que las motivaron; f) Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación existente en el momento de adoptarla; es decir que, cuando las circunstancias que la motivaron varían o se modifican durante la tramitación del proceso penal, éstas pueden ser alteradas o revocadas; en ese orden, el mandato contenido en el art. 250 del CPP, previene que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio. Las normas adjetivas penales, prevén incluso la apelación en el art. 251 al indicar: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cauteles, será apelable en el término de setenta y dos horas…’; y, g) Jurisdiccionalidad, en razón que su aplicación y control quedan reservados exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso” (las negrillas son nuestras).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad no es aplicable en casos con menores involucrados
- III.2. Sobre las características de las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo
- III.4.