SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 54/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 41 a 45, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes, existe una imputación del Ministerio Público contra el hoy accionante y otros, que fue presentada ante el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de La Asunta del citado departamento; por lo que las investigaciones correspondientes se están llevando adelante en el marco de un debido proceso; b) A solicitud del Ministerio Público, se dictó el Auto Interlocutorio 12/2016, en el que se impusieron medidas sustitutivas; sin embargo, no cursa en antecedentes que se hubiera impugnado aquella decisión; c) La petición de revocatoria del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta procede por el incumplimiento de las medidas impuestas, y el Tribunal de garantías no puede analizar el fondo del procedimiento porque estaría invadiendo una competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, más bien se debe establecer en qué medida existe vulneración al derecho de locomoción denunciado; en ese sentido, la parte accionante no realizó ninguna actividad tendiente a modificar o apelar una decisión de la autoridad jurisdiccional, ello implica un consentimiento dando la razón a la autoridad judicial en la aplicación de medidas cautelares; d) En cuanto al cumplimiento de las medidas sustitutivas, se han adjuntado pruebas literales que deben ser presentadas ante la autoridad jurisdiccional, pues el Tribunal de garantías no puede invadir competencias sobre el control de las investigaciones; y, e) El caso está bajo control jurisdiccional, razón por la cual todas las solicitudes y peticiones, en el caso de que la autoridad judicial hubiese cometido arbitrariedades, como la señalada por el accionante relacionada con actos que no estuviesen contemplados en el Código Niña, Niño y Adolescente, como la fianza económica, necesariamente deben ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional de manera intraprocesal; más aun tratándose de medidas cautelares que no causan estado y que pueden ser modificadas en todo momento.
Con la palabra la parte accionante solicitó aclaración en relación a la fianza económica, que constituye una violación al debido proceso. El Tribunal de garantías, señaló que la Resolución que impuso la fianza económica no fue impugnada, por lo que constituye un hecho consentido y su revisión no corresponde vía acción de libertad.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad no es aplicable en casos con menores involucrados
- III.2. Sobre las características de las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo
- III.4.