SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
Fragmento 5
Ante las interrogantes de uno de los miembros del Tribunal de garantías, señaló que: Conforme al art. 288 literal f. del Código Niña, Niño y Adolescente, dispuso que el ahora accionante permanezca en su domicilio y no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional mandamiento de detención domiciliaria porque no se trata de una detención; por la técnica jurídica que se utiliza en provincia se ha manejado ese término; el Secretario Abogado elaboró un acta de depósito y se encomendó a los progenitores su cumplimiento; respecto a la fianza económica, el referido Código no establece todos los preceptos a los efectos del procedimiento penal que deben aplicarse a los menores infractores que son imputables, y al existir un vacío legal se remitió a lo dispuesto en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo que se pretende es confundir al Tribunal de garantías al indicar que en delitos de orden patrimonial no procede la detención preventiva; empero, el art. 289.II del Código Niña, Niño y Adolescente establece que no procede en delitos patrimoniales cuando se devuelva restituya o recupere la cosa o esta no haya salido del dominio de la víctima o el daño haya sido reparado; en la audiencia no se estableció ninguna de estas circunstancias, apersonándose la víctima a dicha audiencia manifestando que los imputados no repararon ni restituyeron el daño.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad no es aplicable en casos con menores involucrados
- III.2. Sobre las características de las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo
- III.4.