SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

i)

Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de La Asunta del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, mediante Auto Interlocutorio 12/2016 de 12 de noviembre se impusieron medidas sustitutivas, determinación que fue debidamente notificada en la misma fecha, otorgándose el plazo de tres días para su cumplimiento; sin embargo, para la ejecución de la detención domiciliaria no se acreditó en qué calidad viviría el imputado -hoy accionante- en el domicilio señalado y a quien correspondía el mismo; ii) Tampoco se cumplió con la orden de arraigo, que si bien fue recogida por la madre del prenombrado no fue presentada hasta la celebración de la audiencia para la revocatoria; iii) Del mismo modo, en cuanto al formulario de depósito judicial, el mismo fue faccionado, pero no se realizó el depósito correspondiente por la madre del accionante; iv) Por último, el imputado tenía la obligación de presentarse en un determinado horario ante la instancia jurisdiccional, medida que también incumplió, concurriendo a su conveniencia y no en las fechas señaladas; v) En razón a esto, el Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta, como parte denunciante y víctima, por memorial de 18 de noviembre de 2016 solicitó la revocatoria de las medidas impuestas a todos los imputados, las que fueron resueltas en audiencia por Auto 14/2016 de 2 de diciembre, disponiéndose la detención preventiva; vi) Para la celebración de la audiencia de revocatoria las partes fueron notificadas legalmente, sin embargo, la defensa del imputado no asistió, por lo que estuvo representado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, vii) Por último, las partes tuvieron el derecho a impugnar en apelación la decisión si consideraban que la misma era arbitraria; sin embargo, no se hizo uso del indicado recurso, por lo que consintieron esa decisión.

El accionante señala la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que: i) El Juez ahora demandado por Auto Interlocutorio 12/2016 le impuso la aplicación de fianza económica, pese a que la misma no se encuentra prevista en el art. 288 del Código Niña, Niño y Adolescente; y posteriormente, ante la solicitud de revocatoria de la parte denunciante, sin ninguna notificación, ni la presencia de su abogada defensora como tampoco de defensa técnica alguna, a través del Auto Interlocutorio 14/2016 dispuso su detención preventiva, sin considerar la limitación normativa establecida en el art. 289.II del citado Código referida a delitos contra la propiedad; y, ii) El Secretario Abogado -hoy codemandado-, no atendió debidamente sus peticiones de presentación de la documentación requerida para el cumplimiento de las medidas impuestas; induciéndole en error al remitir un Certificado de Depósito Judicial por concepto de fianza económica en una suma distinta a la impuesta, además de negarse a atender sus pedidos de información.

Inicialmente, es necesario puntualizar que si bien la parte accionante no utilizó el mecanismo de impugnación previsto en la normativa vigente para rebatir las actuaciones jurisdiccionales que considera lesivas a sus derechos, al tener la condición de menor de edad sometido a un procedimiento penal conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso que se analiza debe prescindirse de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Realizada esta necesaria precisión e ingresando a la resolución de la problemática planteada, corresponde señalar que respecto a la reclamación del accionante en torno a la imposición de fianza económica aduciendo que la misma no se encuentra contemplada en el art. 288 del Código Niña, Niño y Adolescente; sobre el particular, ante la revocatoria de las medidas impuestas por Auto Interlocutorio 12/2016 -entre ellas, la cuestionada-, esta jurisdicción se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que la situación jurídica del hoy accionante fue modificada con un actuado procesal posterior, consistente en la revocatoria de dichas medidas y la consecuente imposición de la medida restrictiva de libertad, centrando el presente análisis precisamente en esos aspectos; es decir, en la revocatoria de las medidas cautelares y la imposición de la detención preventiva.

Ahora bien, corresponde en principio referirnos a la revocatoria de las medidas cautelares, partiendo de las características que rodean a las mismas, toda vez que a partir de dicho entendimiento y consideración puede arribarse a la conclusión de su modificación, así en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se describieron las características de este tipo de medidas, refiriendo entre ellas su revisabilidad o variabilidad, que como se manifestó, consiste en la posibilidad de que estas sean modificadas de acuerdo a las circunstancias que rodean al caso, y si son modificables, también podrían ser susceptibles de revocatoria de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, aspecto general que engloba a toda medida cautelar, incluyendo en este entendimiento a las dispuestas en el Código Niña, Niño y Adolescente.

Por lo que, si en efecto la citada normativa legal, no prevé su revocatoria en forma expresa, la misma puede inferirse de las características generales que encierran a las medidas cautelares y sobretodo de su finalidad, asimilando la directriz desarrollada en el art. 250 del CPP, el cual establece que todo auto que imponga o rechace una medida cautelar puede ser modificable o revocable aún de oficio, corroborando el carácter modificatorio de las medidas cautelares, mismas que pueden ser revocadas también por su incumplimiento, imponiendo en su lugar otras medidas incluso más gravosas, pudiendo según el caso en particular inclusive imponerse la detención preventiva, si con carácter previo se cumplen los requisitos de su procedencia.

En ese sentido, y ya en el análisis de la problemática planteada respecto a la imposición de la detención preventiva por el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, cabe manifestar que incluso en el caso de adultos, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, dicha medida cautelar debe ser impuesta a través de una resolución que analice debidamente cada uno de los requisitos de su procedencia, la concurrencia de los riesgos procesales, así como el valor otorgado a cada elemento probatorio, no pudiendo tal fundamentación ser reemplazada por la sola referencia de documentos, sino que efectivamente se exprese la validez legal de tal imposición, correspondiendo en ese sentido analizar en forma integral lo previsto en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, basándose esencialmente en tales presupuestos la imposición de esta medida de carácter extremo, razonamiento que debe expresar la existencia de elementos de convicción que sustentaron su determinación.

Así, dicho entendimiento debe ser aplicado con mayor razón al caso del Código Niña, Niño y Adolescente, donde si bien como se manifestó anteriormente, es posible la modificación de las medidas cautelares de acuerdo al carácter variable de las mismas, tal modificación, resultante como en el presente caso del presunto incumplimiento de dichas medidas impuestas, no supone en sí misma la imposición de la medida extrema de la detención preventiva en forma automática, toda vez que esta debe ser derivada del análisis y estudio de su procedencia, implicando la concurrencia de los requisitos previstos legalmente, es decir que para el caso en especial del Código Niña, Niño y Adolescente, debe considerarse el análisis de sus arts. 289 y 290, referidos precisamente a los requisitos para la detención preventiva y a los riesgos de fuga y obstaculización, concluyéndose que dicho análisis debe ser el presupuesto necesario para tal imposición, no pudiéndose consentir que una resolución que disponga la detención preventiva de un menor de edad esté exenta de esta necesaria evaluación integral y fundamentada, la cual implica precisamente el análisis de los mencionados artículos.

En el presente caso, la Resolución 14/2016 que revocó las medidas cautelares e impuso la detención preventiva al ahora accionante, basó su determinación simplemente en el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, remitiéndose puntualmente a cada una de ellas, lo cual, sin embargo, no resulta suficiente, toda vez que como se concluyó con anterioridad, la misma debe implicar el análisis de los requisitos establecidos para la procedencia de la detención preventiva, así como de la concurrencia o no de los riesgos procesales, no debiendo asimilar que por el solo incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, la detención preventiva es per se una consecuencia de este, toda vez que su determinación se encuentra prevista bajo normativa reglada, la cual debe ser considerada asumiendo un análisis específico del caso en el que se evalúe su procedencia como los riesgos de fuga y obstaculización, haciéndola de este modo viable y por lo tanto habilite su imposición.

En ese entendido, la Resolución ahora estudiada si bien menciona en los antecedentes la imposición de las medidas cautelares y la concurrencia de los riesgos procesales, esta de ningún modo puede suplir el necesario análisis requerido que dé paso a la imposición de la detención preventiva, toda vez que dicha evaluación debe concluir con la necesaria existencia de elementos de convicción que sustenten la habilitación de esa medida extrema, requiriéndose en todo caso la constancia de una resolución que contenga tales elementos, aspectos que específicamente se encuentran determinados en la normativa especial, debiéndose sustentar la validez legal de su imposición con una debida fundamentación que muestre además la valoración integral de los riesgos procesales concurrentes o no en el caso, por lo que la autoridad demandada al no haber emitido una resolución acorde a esos lineamientos vulneró los derechos del accionante, correspondiendo en cuanto a este punto conceder la tutela solicitada, disponiéndose la emisión de una nueva resolución que contenga el análisis ahora extrañado, sin disponer la libertad del accionante.

Con relación a que ante la solicitud de revocatoria de la parte denunciante y sin la presencia de su abogada defensora ni defensa técnica alguna se dispuso su detención preventiva, corresponde señalar que de la revisión de la Resolución cuestionada, en el Considerando II se hace constar la intervención y alegaciones del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como defensa de los imputados, razón por la cual la reclamación de falta de defensa técnica no resulta evidente, correspondiendo denegar la tutela cuanto a este punto cuestionado.

Por otra parte, respecto a las actuaciones denunciadas de irregulares en las que habría incurrido el Secretario Abogado del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de La Asunta -hoy codemandado-; conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el funcionario codemandado carece de legitimación pasiva, al no ejercer una función jurisdiccional dentro del proceso seguido contra el ahora accionante, encontrándose subordinado a las órdenes de la autoridad jurisdiccional; asimismo, no se tiene elemento alguno que permita advertir que el referido hubiere contrariado lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional o cometiere excesos en el desarrollo de sus funciones que pueda dar lugar a la aludida lesión de derechos; en consecuencia, respecto al funcionario prenombrado, corresponde denegar la tutela demandada.