SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0095/2017-s2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 5 de enero, cursante de fs. 240 a 248 vta., manifestó lo siguiente: a) El Auto Supremo impugnado, establece claramente cuáles son los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por la accionante al momento de interponer su recurso de casación; por un lado respecto a los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, y por otro los motivos de flexibilización (arts. 416 y 417 del CPP); b) Argumentos expuestos por el Tribunal en varios Autos Supremos y reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en otros casos en los que, a tiempo de resolver una demanda similar el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal declaró inadmisible el recurso de casación que se planteó (requisitos de flexibilización), así se desprende de los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, “26/2012”, “77/2012”. Asimismo, mediante SCP 0143/2016-S2 de 22 de febrero, se denegó la tutela al accionante a emergencia de que el Auto Supremo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible un recurso de casación (requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; c) En consecuencia, la línea jurisprudencial empleada en el Auto Supremo ahora impugnado se encuentra reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; jurisprudencia que el accionante no cumplió a cabalidad a efecto de que este Tribunal pueda admitir su recurso ya sea por los requisitos señalados por el art. 417 del CPP, o vía excepcional, pues el accionante en su recurso de casación denunció: 1) Que el punto dos del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado refirió que el Juez de Sentencia vulneró lo previsto por los arts. 290 y 341 del CPP, extremo que la demandante consideró inoportuno e incoherente; por lo cual alegó, que las partes tuvieron facultad de plantear objeción a su querella, en su debido momento, empero no lo hicieron. Respecto de esta denuncia se evidenció que la accionante no invocó precedente legal alguno, ni demostró contradicción con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contradicción, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; por otro lado no invocó la existencia de defectos absolutos o causales de flexibilización que ameritarían ser aplicados, por lo que su declaratoria de admisibilidad se encuentra acorde a la jurisprudencia constitucional y los fallos del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Mediante la Resolución impugnada, de manera fundada se le respondió que una de las exigencias de admisibilidad del recurso de casación que interpuso la accionante, resultaba imprescindible que sea formulada en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio de la recurrente, le causaban agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debió ser quien lo plantee precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida; aspecto que no fue cumplido por la accionante y por lógica consecuencia ante el incumplimiento de dichos presupuestos se declaró inadmisible; 3) La accionante denunció revalorización de la declaración testifical del “Dr. Pinel”, empero no identificó expresamente de qué manera el Tribunal de apelación le hubiera restado o dado otro valor a la misma; y, d) En ese sentido, se advirtió que de la revisión del agravio denunciado por la accionante, primero que no invocó precedente contradictorio alguno; impidiendo realizar la labor de contrastación entre lo denunciado y la doctrina legal aplicable al mismo; y segundo, que la parte accionante basó sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, dando por bien hechas las actuaciones del Juez de Sentencia en el fallo de mérito, pretendiendo que el Tribunal realice la función nomofiláctica con relación a la sentencia y a las actuaciones de la autoridad que la emitió buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicha Resolución, dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que la misma, ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso le correspondía a la accionante cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no la Sentencia de mérito, porque no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, por lo que no resultó coherente su planteamiento, en este motivo siendo correcto declararlo inadmisible, ante el evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que solicita denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y los presupuestos de flexibilización que deben observarse ante la denuncia de defectos absolutos
- un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional
- Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo