SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0095/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0095/2017-s2

Fecha: 20-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 32/2017 de 17 de enero, cursante de fs. 306 a 313, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SC “871/2010-R”, se cumplieron con la fundamentación del Auto Supremo impugnado, porque ésta determinó con claridad los hechos, contiene una apreciación clara de los fundamentos fácticos pertinentes, describe de manera precisa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable al caso, determinó el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y la norma aplicable, existe una decisión clara y entendible, es decir las conclusiones arribadas por las autoridades demandadas, se hallan debidamente motivadas y fundamentadas; consiguientemente, en este elemento del debido proceso, no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales; ii) En lo referente a la inaplicación de los criterios de flexibilización se tiene que los Autos Supremos “26/2012, 77/2012 y 186/2015-RA”, establecieron los supuestos de flexibilización a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que permiten abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley del Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; y, c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos; teniendo en cuenta que conforme a la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE; el Estado garantiza entre otros, los derechos del debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iii) Este entendimiento no implica que el accionante se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida argumentación, por el contrario, en este tipo de actuaciones, la parte accionante deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes del hecho generador del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tengan connotaciones de orden constitucional; y, iv) El recurso de casación opuesto por la accionante, si bien denuncia la existencia de defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, señalando genéricamente la carencia de una debida fundamentación del Auto de Vista y que no responden a todos los aspectos cuestionados; sin embargo, no efectúa una fundamentación de la existencia de defectos absolutos, limitándose a la transcripción textual de la doctrina legal de los Autos Supremos 383/2012, 418/2006 y 6/2006, sin señalar ni detallar con precisión la restricción o disminución de derechos o garantías en la tramitación del proceso, ni explicar el resultado dañoso emergente del defecto, ni las consecuencias procesales cuya relevancia tengan connotaciones de orden constitucional, tal como lo exige la doctrina legal de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, lo que se traduce en la no aplicación por las autoridades demandadas. En efecto la accionante no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, ni de los requisitos de flexibilización.