SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0095/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0095/2017-s2

Fecha: 20-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal contra Ana Benigna Magne Laruta, por los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 20/2011 de 7 de septiembre, declarando autora de la comisión de los delitos antes descritos condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, más multa de cincuenta días a razón de Bs5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y daños, la misma que fue apelada y respondida oportunamente, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 30/2015 de 2 de abril, y en legítimo derecho impuso recurso de casación, el mismo que mediante Auto Supremo 083/2016-RA de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue declarado inadmisible, con el fundamento de que dicho recurso fue impuesto sin que concurran los requisitos exigidos y porque no se planteó el recurso de apelación restringida, y que su persona si no lo hizo fue por la sentencia favorable.

De manera objetiva el Auto Supremo 083/2016-RA, es ilegal, ya que con falsos y supuestos fundamentos declaró inadmisible su recurso de casación, el que no mereció un análisis, ni consideración de los agravios expuestos, por lo que se vio perjudicada con dicha actuación procesal, que restringió su derecho a la impugnación persistiendo de esta manera la lesión generada por el Auto de Vista 30/2015, porque el recurso de casación, resultó ineficaz por la indebida e interesada actuación de las autoridades ahora demandadas, que le provocó directo perjuicio y agravios a sus derechos y garantías constitucionales.

En este antecedente refirió que, no presentó el recurso de apelación porque no tenía sentido, pero respondió oportunamente al recurso de apelación restringida interpuesta por la acusada, a cuyo efecto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 30/2015, que declaró admisible la apelación y procedente las cuestiones planteadas, anulando la Sentencia 20/2011, que declaró a la hoy accionante autora de la comisión de los delitos antes enunciados.

En cuanto al primer agravio denunciado, referido al punto dos del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, refiere que el Juez de Sentencia vulneró lo previsto por los arts. 291 y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo inoportuno e incoherente, ya que la acusada tuvo la facultad de platear objeción a su querella, en su debido momento, empero no lo hizo. En relación al segundo agravio, le correspondía al Tribunal de alzada aplicar la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, el cual a su vez recuerda lo establecido en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de igual mes; en cuanto a la subsunción al tipo penal y a la calificación del delito, teniendo la atribución de dictar una nueva sentencia directamente sin la necesidad de que se celebre nuevamente el juicio oral. En el tercer agravio, se denuncia la revalorización de una declaración testifical, se alegó que el Tribunal de alzada incurrió en una nueva valoración de la prueba aludida, labor que señala como contradictoria con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 266/2014 de 24 de junio, la cual desarrolló la prohibición de los Tribunales de apelación para efectuar una nueva valoración probatoria porque ello desconocería los principios de inmediación y concentración.

Señala también, que el cuarto agravio, en que la Sentencia de mérito se encuentra debidamente fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio otorgando el valor correspondiente a cada prueba detallando los elementos de los tipos penales de manera correcta y que carece de contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva y en cuanto al quinto agravio, referido a que el Auto de Vista impugnado y su complementario, se encuentran viciados del defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, con una debida fundamentación y que responden a los aspectos cuestionados, susceptibles de convalidación y contradicción con la doctrina legal citada y glosada en los Autos Supremos 283/2012 de 7 de noviembre y 418/2006 de 10 de octubre; asimismo, no plasman lo previsto por el art. 398 del CPP, los mismos que no suscriben sobre todos y cada uno de los aspectos cuestionados de la Resolución apelada.

Por lo referido afirma que las autoridades demandadas no consideraron la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad aplicando así el Auto Supremo 083/2016, con criterios taxativos para la admisión del recurso de casación, en una interpretación formalista y restrictiva de los requisitos procesales establecidos, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva e imparcial de las normas jurídicas, la debida fundamentación y motivación de la resolución judicial, así como el derecho a la igualdad de partes y procesal.