SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
en igualdad de condiciones con las demás
La referida protección, obedece al resguardo a la igualdad y la prohibición de no discriminación de las personas con discapacidad, siendo ese el núcleo esencial que no puede afectarse puesto que significaría negar el modelo de Estado reconocido por nuestra Constitución Política del Estado que señala entre otros, como valores supremos la inclusión, dignidad y la igualdad de oportunidades (art. 8.II de la CPE), que se encuentra estrechamente vinculado con los fines esenciales del Estado y la proscripción de la no discriminación (arts. 9.1 y 14 de la CPE) así como la justiciabilidad de los derechos reconocidos por la Norma Suprema (arts. 13.I, 109.I y 410.I de la CPE). Del mismo modo, el art. 28.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece como obligación de los Estados velar por la mejora de las condiciones de vida de las personas con discapacidad y promover el ejercicio de sus derechos sin discriminación. En ese entendido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C. 246, Párrafo 241, indicó lo siguiente: “…los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos” (sic [las negrillas nos corresponden]).
Por su parte el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, recordó la necesidad de adoptar medidas que permitan a las personas con discapacidad, obtener y conservar un empleo adecuado accediendo a ganarse la vida mediante el trabajo libremente escogido o aceptado, extensible a progresar profesionalmente en el referido ámbito laboral (Observación: CESCR-GC-18, sobre el derecho al trabajo, Párr. 17), no pudiéndosele negar capacidad jurídica (Observación: CRPD-GC-1, respecto a la igualdad, Párr. 25 del citado Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), razonamientos que forman parte del Bloque de constitucionalidad y guardan armonía con la finalidad de la Ley General para Personas con Discapacidad, puesta en vigencia para buscar salvaguardar el ejercicio de los derechos y los deberes de las personas con discapacidad, igualdad de condiciones y de oportunidades bajo un sistema de protección integral- (art. 1 de la citada disposición legal); coligiéndose así que gozan de protección constitucional y en tal virtud, corresponde al Estado y a sus instituciones asumir medidas positivas tendientes a eliminar las barreras que anulen, restrinjan y/o nieguen el ejercicio efectivo de sus derechos, resguardando en cada caso en particular el valor, igualdad y la prohibición de no discriminación, en razón a la condición de la persona con discapacidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- las Personas con discapacidad
- III.1. Protección constitucional a las personas con discapacidad
- en igualdad de condiciones con las demás
- III.2.
- CONFIRMAR