SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.2.

La accionante considera como lesionado su derecho invocado en la presente acción tutelar, por cuanto refiere que fue despedida injustamente, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, cuya autoridad emitió la Conminatoria MTEPS/JDTP 020/16 de 31 de agosto de 2016, disponiendo su reincorporación laboral; no obstante, dicha determinación no fue cumplida por la parte empleadora, solicitándose a través de esta acción de defensa el cumplimiento de la citada orden de reincorporación.

De la compulsa de antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se advierte que la accionante el 12 de agosto de 2016, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando presentando una denuncia sobre despido injustificado, habiendo dicha instancia señalado una audiencia de conciliación para el 17 del mismo mes y año, acto en el cual la trabajadora -hoy accionante-, refirió que la Directora del Proyecto de la Casa del Artesano, tras revisar su celular dio a conocer una lista de las personas que ingresarían en receso forzoso, a su turno el personero del municipio de Cobija, en la citada audiencia indicó que se estaría a la espera de la Conminatoria que se vaya a emitir.

A mérito de lo anterior, la autoridad administrativa laboral emitió la Conminatoria MTEPS/JDTP 020/16 de 31 de agosto de 2016, manifestando como antecedentes que la trabajadora ingreso a trabajar al referido municipio en junio de 2015 hasta julio de 2016, adjuntando en audiencia boletas de pago, memorando de designación, solicitud de reposición de salario y Carnet de Discapacidad, para luego concluir que de los antecedentes de hecho como de derecho, se evidencia que a la trabajadora-denunciante le asiste el derecho a la inamovilidad laboral por tener un grado de discapacidad del 60% y que se encontraría comprobado la existencia de un despido injustificado; posteriormente, tras efectuar la cita de los arts. 46.I.1 y 70.I de la CPE; 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad; y, 4 y 5.I del DS 29608, concluyo que no se constató causal alguna que justifique el despido de la trabajadora y que por consiguiente, corresponde disponer su reincorporación a su fuente de trabajo, con el mismo salario que percibía a momento de su desvinculación.

De la relación expuesta, se evidencia que la autoridad administrativa laboral, concluyo la existencia de un despido injustificado por la parte empleadora, determinando que la trabajadora-denunciante era una persona con discapacidad, extremo que fue acreditado a través de su Carnet de Discapacidad expedido por el CONALPEDIS, en el cual se evidencia que la nombrada tiene un tipo de discapacidad sordo ceguera con un porcentaje del 60% (Conclusión II.1.).

De lo analizado por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, así como los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, resulta ser evidente que a la accionante le asiste el derecho a la inamovilidad laboral, al ser la misma una persona que presenta cierto grado de discapacidad; en ese entendido, si bien en audiencia de consideración de esta acción de defensa, el representante de la autoridad demandada refiere que no existiría acto alguno que acredite la desvinculación laboral, no comprende este Tribunal que razones existirían para no dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JPTP 020/16, constituyendo dicho extremo un elemento que ciertamente lesiona el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante, desconociendo la  protección Estatal que asiste a las personas con discapacidad.

Como consecuencia de lo desarrollado ut supra, corresponde que la tutela solicitada sea otorgada, máxime si en el caso en análisis se han conculcado derechos de una persona perteneciente a un grupo vulnerable, misma que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, goza de una protección especial del Estado, estando este Tribunal en la obligación de hacer prevalecer con mayor énfasis los derechos de las personas que forman parte de sectores y/o grupos vulnerables.